Sentencia nº 2002 -10464 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355935766

Sentencia nº 2002 -10464 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Marzo de 2007

Número de sentencia2002 -10464
Fecha29 Marzo 2007
Número de expediente2002 -10464
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: PROCESO No. 2002 -10464

ACTOR: S.J.D.L.

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Reajuste de pensión

_____________________________________________________________________

Procede la Sala decidir el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por la señora S.J.D.L., en calidad de beneficiaria sustituta de la pensión reconocida a su cónyuge doctor E.A. LOPEZ DE LA PAVA (q.e.p.d.) contra la CAJA NACIONAL DE P.S., en la que solicita acceder a las siguientes,

P R E T E N S I O N E S

  1. Que es nulo el Acto Presunto por el cual la Caja Nacional de Previsión Social no accedió a las peticiones que se le formularon en escrito recibido por esa entidad del día 10 de abril de 2001, en el cual la demandante le solicitó reajustar su pensión de jubilación al mismo valor de la de los ex-congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar, a partir del 1º de enero de 1 .994 y por todos los años posteriores.

  2. Que, en consecuencia, se CONDENE a la Caja Nacional de Previsión Social a REAJUSTAR la Pensión de Jubilación que se le reconoció como sustituta del doctor E.A. LOPEZ DE LA PAVA, pensionado como ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, a partir del 1º de enero de 1.994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, de forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex-miembros del Congreso de la República.

  3. Que, una vez efectuados los reajustes impetrados y deducidas las sumas que se hayan pagado por concepto de pensión, se la CONDENE, así mismo, a pagar los valores que resulten a favor de mí representada debidamente indexados, mes a mes, con aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y en la forma ordenada por el artículo 178 del C.C.A.

  4. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro de término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

Son

H E C H O S principales de la demanda los siguientes:

Primero

A la reclamante S.J.D.L., en su condición de pensionada sustituta, le fue reconocida su pensión, como cónyuge sobreviviente del doctor E.A. LOPEZ DE LA PAVA, pensionado como exMagistrado de la Corte Suprema de Justicia, por la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 2580 del 25 de agosto de 1977, con vigencia a partir del 01 de abril de 1.971.

Segundo

La accionante no ha variado su condición de pensionada sustituta y permanece en estado de viudez.

Tercero

Tradicionalmente, de forma invariable, la constitución y la Ley han reconocido IGUALDAD jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de las Altas Cortes y a los miembros del Congreso Nacional. A los primeros como cabeza de la Rama Judicial del Poder Público y a los segundos como cabeza de la Rama Legislativa. (Artículos 53, 141, 142 Constitución anterior, y 234, 237 Y 275 Constitución actual).

Cuarto

En razón de esa igualdad jerárquica y de tratamiento, los referidos funcionario han disfrutado siempre de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales. Así sucede, sin lugar a la más mínima duda, desde hace 35 años, cuando la Ley 20 de 1966, en su artículo 2°., de modo expreso y evidente, fijó idéntica remuneración, en la suma de $10.050 mensuales, para los Ministros del Despacho, Contralor, Procurador, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y sus Fiscales y para los miembros del Congreso Nacional, pues que al hacer la suma de las dietas y gastos de representación establecidos para éstos se obtiene la misma cantidad de $10.050 consagrada para los primeros.

Quinto

La vigencia de ese tratamiento igualitario fue confirmada luego por el artículo 5° del Decreto Ley 545 de 1997, de la siguiente manera:

"Los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo y Fiscal del Consejo de Estado, Magistrados del Tribunal Superior D., P. General de la Nación y Director Nacional de Instrucción Criminal, tendrán la remuneración que corresponda a los miembros de Congreso".

Sexto

La Ley 4ª de 1992, sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en su artículo 1°. ordenó al Gobierno Nacional fijar esos regímenes para los miembros del Congreso, de la Rama Judicial y Ministerio Público, entre otros funcionarios, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella contenidos. Y en el artículo 2°., literal a), exigió:

"El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales" En el literal j) ordenó tener en cuenta "el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño" y en el f) "la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y antigüedad".

Séptimo

Con fundamento en la mencionada Ley 48 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1359 de 1993, en cuyo artículo 17, bajo el titulo de "Reajuste Especial", dispuso:

"Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1. 992, tendrán derecho a reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas".

"Será requisito indispensable para que un Ex-Congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en cargo distinto del de miembro del Congreso, que hubiere implicado incremento y re liquidación de su mesada pensional".

"Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 10. de enero de 1.994.

El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1.994".

Octavo

Con el mismo fundamento dictó el Decreto No. 0104 de 1.994 (Enero 13), en cuyo artículo 28 prescribió:

"A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes".

Noveno

Al proceder de ese modo, el Gobierno Nacional incurrió en la omisión de no incluir expresamente, dentro de esas regulaciones, a los Ex-Magistrados de la Altas Cortes que se hubieren jubilado en fecha anterior al 18 de mayo de 1.992. Rompió, así, la igualdad imperante entre estos funcionarios y aquellos que sí fueron mencionados por ellas y configuró un degradante e inhumano trato discriminatorio, no obstante haber ratificado para todos, en el citado artículo 28 del Decreto No. 0104 de 1.994, el tratamiento igualitario que venía de tiempo atrás.

Décimo

En vista de esa repudiable situación, algunos pensionados como ExMagistrados de las Altas Cortes y Ex-Procurador General de la Nación promovieron ACCION DE TUTELA enderezada a obtener la protección, entre otros, de los derechos fundamentales de IGUALDAD DE TRATO y NO DISCRIMINACION, injustamente vulnerados por aquellos estatutos.

Decimoprimero

La Corte Constitucional resolvió favorablemente el amparo solicitado en sentencia No. T-1752/2000 proferida el15 de diciembre de 2.000, en la cual dispuso:

"Segundo.- CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela interpuesta por los ciudadanos J.M.G.L., J.B.P., J.E.A.V., F.J.C.A., J.V.A., C.G.P., A.A.L. y G.G.C., por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social. reconocimiento del trabajo y dignidad humana. (Las subrayas son mías)".

"Tercero .- En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer a los demandantes, desde la fecha del presente fallo y hasta que la justicia contencioso administrativa decida definitivamente, una pensión de lubilación equivalente a la suma que en conlunto con la actualmente liquidada a su favor no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, príma de salud, prima de Navidad y toda otra asignación de la que gozaren". (He subrayado)

D..- No solamente en la sentencia aludida, sino en muchas otras que le han antecedido, entre ellas las distinguidas con los números T-456 de 21 de octubre de 1.954 y T-214/99 de 13 de abril de 1.999, ha definido la Corte Constitucional, como suprema autoridad interpretadora de la Ley y la Constitución, que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a la de los congresistas a partir del 10. de enero de 1.994 y, por consiguiente, ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de ellos desde el año de 1993, y, sucesivamente, del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste. Así, por ejemplo, en la primera sentencia citada, la No. T-456/94, razonó así:

"La Ley 4a de 1.992 comenzó a regir el18 de mayo de 1992 y en la misma se dijo que:

"Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones de la presente Ley o de los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos...

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