Sentencia nº 2003-0647 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355936090

Sentencia nº 2003-0647 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 4 de Mayo de 2011

Número de sentencia2003-0647
Fecha04 Mayo 2011
Número de expediente2003-0647
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Expediente:

2003-0647

Demandante: Ingeniería Eléctrica y Telefónica Ltda -INGELETEL LTDA-

Demandado: Empresa de Comunicaciones -TELECOM- en Liquidación.

CONTRACTUAL

Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ingeniería Eléctrica y Telefónica Ltda -INGELETEL LTDA-

en contra de la sentencia del 8 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la apelante.

ANTECEDENTES

1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El trámite de la primera instancia se resume en los siguientes actos procesales:

1.1.1. LA DEMANDA

El 13 de marzo de 2003, la accionante presentó demanda en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM- (fls. 5 a 87, c. principal).

Las pretensiones

La accionante solicitó en su demanda lo siguiente (fls. 5 a 8, c. principal):

PRIMERA PRINCIPAL. Declárese la nulidad de la Resolución No. 250002050000053 expedida el 29 de noviembre de 2000 por el Gerente Departamental Cundinamarca de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM-, mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato No. 25000205-CUD-99-00119 celebrado el 2 de julio de 1999 con la sociedad INGENIERIA (sic) ELECTRICA (sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA INGELETEL LTD.

SEGUNDA PRINCIPAL: Declárese la nulidad de la Resolución No. 250002050000012 expedida el 13 de marzo de 2001 por el Gerente Departamental Cundinamarca de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM-, mediante la cual resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad INGENIERIA (SIC) ELECTRICA (sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA INGELETEL LTDA- contra la citada Resolución de liquidación unilateral del contrato.

TERCERA PRINCIPAL: Declárese la nulidad del Acta de Acuerdo No. 1 firmada por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM- y la sociedad INGENIERIA (sic) ELECTRICA (sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA INGELETEL LTDA- el 3 de noviembre de 1999, mediante la cual se introdujeron modificaciones sustanciales a las condiciones de ejecución del contrato No. 25000205-CUD-99-000119 celebrado el 2 de julio de 1999 por las mismas partes, por estar afectada de fuerza como vicio del consentimiento.

TERCERA SUBSIDIARIA: En el evento de que la H. Corporación estime improcedente declarar la nulidad del Acta de Acuerdo No. 1, solicito se declare que en el desarrollo del contrato No. 25000205-CDU-99-000119, en su celebración, iniciación, ejecución y terminación, surgieron hechos y circunstancias no previstas con anterioridad a su celebración, no imputables al contratista, que trajeron como consecuencia el desequilibrio de la ecuación financiera del contrato, sufriendo la sociedad demandante perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que deben ser indemnizados por la entidad contratante.

CUARTA PRINCIPAL: C. a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM- a pagar a la sociedad INGENIERIA (sic) ELECTRICA (sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA INGELETEL LTDA.- los perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones financieras del contrato previstas al momento de su celebración, según los conceptos y cuantías que se liquidarán en el acápite correspondiente de esta demanda.

La suma que sea determinada por este concepto, deberá ser actualizada desde la fecha en que se causó hasta la ejecutoria de la sentencia; y devengará intereses corrientes sobre su valor histórico. Una vez ejecutoriada la sentencia, devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A.

QUINTA PRINCIPAL: Declárese que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM- incumplió el contrato No. 25000205-CUD-99-000119 celebrado el 2 de julio de 1999 con la sociedad INGENIERIA (sic) ELECTRICA (sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA INGELETEL LTDA-, y condénasele al pago los (sic) perjuicios causados con dicho incumplimiento, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, de acuerdo con la liquidación que se presentará en el acápite correspondiente de esta demanda.

La suma que sea determinada por este concepto, deberá ser actualizada desde la fecha en que se causó hasta la ejecutoria de la sentencia; y devengará intereses corrientes sobre su valor histórico. Una vez ejecutoriada la sentencia, devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A.

SEXTA PRINCIPAL: Declárese que la sociedad INGENIERIA (sic) ELECTRICA (sic) Y TELEFÓNICA LIMITADA INGELETEL LTDA-, realizó, durante la ejecución del contrato No. 25000205-CUD-99-000119 celebrado el 2 de julio de 1999, trabajos adicionales no contemplados en el mismo y condénese a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES al pago de su valor.

La suma que sea determinada por este concepto, deberá ser actualizada desde la fecha en que se causó hasta la ejecutoria de la sentencia; y devengará intereses corrientes sobre su valor histórico. Una vez ejecutoriada la sentencia, devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A.

OCTAVA PRINCIPAL: Condénese a la demandada a pagar las costas que se causan con el proceso.

1.1.1.2. Los hechos

La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 9 a 26, c. principal):

1.1.1.2.1. El 2 de julio de 1999, TELECOM e INGELETEL Ltda. celebraron el contrato 25000205-CUD-99-000119 para el mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de abonado y otros, correspondiente a las centrales telefónicas de las Zonas de G., Fusagasugá y Cáqueza, Cundinamarca , por un valor total, incluido el IVA, de $259.086.490 y una duración de diez (10) meses contados a partir de (sic) 6 DE JULIO DE 1999. .

1.1.1.2.2. El 8 de julio de 1999, se modificó el contrato con el fin de disponer la forma de amortizar el anticipo.

1.1.1.2.3. En la misma fecha, las partes suscribieron el acta de iniciación del contrato.

1.1.1.2.4. El 3 de noviembre 1999, se modificó sustancialmente el contrato en cuanto a las condiciones de ejecución de las actividades contratadas. Asimismo, las partes acordaron que la fecha de iniciación se produjo el 16 de julio de esa anualidad.

1.1.1.2.5. Según la demandante, la anterior modificación fue obtenida a través de una coacción indebida, como es el retardo en los pagos. Igualmente, sostuvo que dicha modificación alteró la ecuación financiera del contrato y causó graves perjuicios al contratista. Por último, consideró que entre el 8 y el 15 de julio de 1999, había ejecutado unos trabajos que deben ser reconocidos por la demandada.

1.1.1.2.6. Igualmente, manifestó que la entidad había incumplido el contrato al no haber pagado los reajustes del precio del contrato por cambio de anualidad y los servicios de grúa suministrados por la contratista.

1.1.1.2.7. El 15 de mayo de 2000, se modificó el contrato para prorrogar el plazo en 30 días, contados a partir del 16 del mismo mes y año.

1.1.1.2.8. El 25 de mayo de 2000, la entidad le manifestó al contratista que el plazo de ejecución del contrato vencía el 30 de ese mes y año.

1.1.1.2.9. El 29 de noviembre de 2000, ante la negativa de la demandante de firmar las actas de liquidación, debido al desconocimiento de sus derechos, mediante la Resolución 250002050000053 la demandada liquidó unilateralmente el contrato en cuestión.

1.1.1.2.10. El 13 de marzo de 2001, a través de la Resolución 250002050000012, la demandada, al desatar un recurso de reposición interpuesto por la actora, confirmó en todas sus partes el contenido de la resolución arriba referida.

1.1.1.3. El concepto de la violación

La accionante, como argumentos de la nulidad de los actos administrativos demandados (fls. 26 a 42, c. principal), sostuvo que éstos fueron proferidos con desconocimiento del debido proceso y con falsa motivación.

La violación del debido proceso la fundó en que la Resolución 250002050000053 del 29 de noviembre de 2000, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato en cuestión, no se motivó de forma detallada y precisa, lo cual impidió a la demandante conocer las razones de los reconocimientos y descuentos ordenados en dicho acto administrativo, lo cual socavó su derecho de defensa y contradicción.

Por su parte, los actos demandados están viciados de falsa motivación, toda vez que la liquidación unilateral no contiene todos los reconocimientos que reclama la demandada.

De otro lado, sobre la nulidad absoluta del acta de acuerdo 1 del 3 de noviembre de 1999, sostuvo que ésta se obtuvo a través de la fuerza ilegal ejercida por TELECOM al retener injustificadamente los pagos, hecho aceptado expresamente por algunos funcionarios de la entidad demandada quienes manifestaron que los pagos no se harían hasta que se firmara el citado acuerdo.

1.1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien invocó su calidad de entidad designada por el Gobierno Nacional para ejercer como liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom- contestó la demanda (fls. 98 a 108, c. principal), en el sentido de afirmar que los actos administrativos se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico y que las modificaciones fueron suscritas sin ningún tipo de vicio del consentimiento. Propuso como excepciones: (i) La ineptitud de la demanda por la indebida acumulación de las pretensiones, toda vez que se acumularon pretensiones de dos acciones, la de simple nulidad y la contractual; (ii) La caducidad de la acción, toda vez que la liquidación unilateral quedó en firme el 13 de marzo de 2001 y la demanda se presentó el 19 de marzo de 2003, es decir, en forma extemporánea.

1.1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La accionante ratificó lo expuesto en la demanda (fls. 317 a 346, c. principal).

La contraparte y el Ministerio Público guardaron...

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