Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355936458

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Mayo de 2007

Fecha17 Mayo 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÒN PADILLA LINARES

PROCESO N°

: 2004-03546

ACTOR

:

J.M.E.

DEMANDADO

: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

CONTROVERSIA

: PRESTACIONES DECRETO 1919 DE 2002

J.M.E. identificado con la C. de C. No. 14.316.230 de Honda, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en solicitud de lo siguiente:

L A

D E M A N D A

El demandante formula las siguientes

PETICIONES

  1. Parte declarativa

Primera

Declarar que es nulo el oficio DAJ 753 con sello de la oficina de correspondencia de la Secretaría Departamental de Salud, calendado 31 de diciembre del 2003, pero recibido por el destinatario el día 16 de Enero del 2004, mediante el cual el secretario de salud de Cundinamarca, en nombre del señor gobernador, deniega las pretensiones formuladas en la petición directa en interés particular elevada ante los despachos de gobernador de Cundinamarca- secretaría de salud el pasado 11 de diciembre de 2003 por empleados de la salud vinculados a la Secretaria de Salud departamental, a los hospitales y Empresas Sociales del Estado. Entre los peticionarios a quienes se les niega la petición se encuentra mi poderdante.

Segundo

Declarar que es nulo el oficio DAJ 083 del 6 de febrero del 2004 dirigida al apoderado de los trabajadores de la Salud de la secretaria de salud de Cundinamarca y de los diferentes Hospitales y Empresas Sociales del Estado del departamento de Cundinamarca suscrita por el Secretario Departamental de Salud donde ratifica la posición anterior, la contenida en el oficio DAJ753 del 31 de diciembre del 2003, y cierra la vía gubernativa en el proceso administrativo de la reclamación incoada el pasado 11 de diciembre de 2003.

Tercero

Declarar la inaplicación de las circulares 032 y 056 de noviembre del 2002, mediante las cuales el secretario de salud departamental orienta para que se dejen de cancelar las sumas reclamadas por los derechos vulnerados.

B.C.

Primera

Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al Organismo demandado, a que pague a mi mandante en calidad de restablecimiento del derecho, la totalidad de los valores salariales, factores salariales, prestaciones e incrementos otorgados en los cuales se produjo cesación de pago, desde el primero de septiembre de 2002 hasta la fecha en que efectivamente se haya restablecido el derecho reclamado.

Segunda

Ordenar a la entidad demandada, que sobre las sumas que resulte condenada a pagar, aplique los ajustes de valor por indexación a que se refiere el Art. 178 del C.C.A. y que sobre esas sumas reconozca y pague a favor de mi poderdante los intereses moratorios y comerciales que ordena el art. 177 de la misma codificación contenciosa.

H E C H O S

La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación:

  1. - La demandante labora en la entidad demandada desde el 21 de abril de 1980 (sic) y actualmente ocupa el cargo de Auxiliar .

  2. - Mediante Circulares 0032 y 0056 de 28 y 29 de noviembre del 2002, respectivamente, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, en abierto reto a la ley y a la jurisprudencia, recomienda a los organismos que integran la red de salud departamental, la cesación de pagos laborales que, de tiempo atrás, se venían efectuando normalmente de forma habitual y de manera periódica, no solo a mi poderdante, sino también a todos quienes estaban en condiciones similares de categorización laboral. Las citadas circulares producen efectos jurídicos puesto que las entidades destinatarias dejan de pagar a partir del primero (1°) de Septiembre del 2002 los rubros laborales que más adelante se precisan.

  3. - Las mencionadas circulares tienen como supuesta base legal, la ley 4 de 1992 y el D.R. 1919 de 2002, lo cual les permite estatuir, de manera errada, que los rubros laborales conculcados a mi poderdante tienen un origen ilegal y, en consecuencia, no se deben seguir reconociendo.

  4. - Los rubros laborales afectados a partir del 1° de septiembre del 2002, violando los derechos adquiridos en legal forma son: S., prima de antigüedad, auxilio de alimentación y transporte, vacaciones y prima de vacaciones, prima anual de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bienestar social, cesantías, dotaciones.

  5. - En relación con las circulares, la actora elevo, conjuntamente con cerca de cuatrocientos funcionarios de la salud (de la secretaria departamental de la red pública hospitalaria), petición directa en interés particular, radicado bajo el número 009544 del 11 de diciembre del 2003, solicitando cancelación de los emolumentos retenidos, argumentado entre otros: que el Decreto 1919/02 no prescribe sobre salarios, es decir, no extingue, no crea, no modifica, no disminuye ni incrementa salarios., luego no pueden, con base en él, ser alterados los existentes; en materia de prestación social este Decreto da y exige un tratamiento diferente a los empleados de la salud del nivel territorial respecto al resto de empleados de otras dependencias del mismo nivel territorial y, la presunción de legalidad de los actos administrativos.

  6. La entidad emisora de las circulares señaladas respondió al radicado 009544 del 11 de diciembre de 2003 mediante oficio DAJ 753 fechado el 31 de diciembre del 2003 pero recibido por el destinatario el día 16 de enero de 2004, en el cual niega las pretensiones de los reclamantes, fundamentando su decisión en mandatos de la Constitución Política, del Decreto 1919 de 2002 y ley 4 de 1992. Este oficio fue impugnado el 23 de enero de 2004, según radicado 000633 de la misma fecha, donde se le informa a el actual gobernador P.A. del litigio existente en la vía gubernativa, de la improcedencia de la respuesta de su antecesor y se le solicita que asuma directamente la solución del conflicto planteado. A esta suplica responde la administración departamental a través del decretario departamental de salud mediante oficio DAJO83 del 6 de febrero de 2004, ratificándose en lo dicho por el anterior secretario de salud.

  7. Se relacionan los actos administrativos creadores de los derechos del actor entre los que se encuentran: sobresueldo, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y transporte, vacaciones y prima de vacaciones, prima anual de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de Navidad, bienestar social, cesantías, dotaciones.

  8. El 24 de junio de 2003, el secretario jurídico del Gobernador de Cundinamarca, se pronunció así: en alusión a las circulares expedidas por el despacho de la secretaria de salud, se recomienda se reconsideren las mismas y se proceda a su revocatoria ya que en ellas se expresa que se dejaran de aplicar las disposiciones contenidas en actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento. Igualmente en su contenido se manifiesta que se dejaran de reconocer y pagar algunos emolumentos y que se continuarán cancelando otros. Adicionalmente, considero que las decisiones adoptadas en las circulares, vendrían a afectar los factores salariales hasta hoy reconocidos y pagados, no solo a los servidores públicos de la Secretaria de Salud, sino, el de los trabajadores y empleados de las demás entidades de nivel central y descentralizado del Departamento de Cundinamarca .

  9. El 11 de noviembre se radica en los despachos del señor Gobernador de Cundinamarca y el señor secretario de salud del Departamento un derecho de petición, enviado también a todos los gerentes y directores de la red hospitalaria, el apoderado le solicita mantener reservados los recursos, como pasivos exigibles destinados a las acreencias suspendidas del pago, mientras se resuelve la reclamación, autorizando el reintegro de los valores injustamente retenidos indexados a sus beneficiarios., ya sea en vía gubernativa o por decisión del orden judicial.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    En la demanda se citan como violadas por el acto acusado las siguientes normas:

    CONSTITUCIONALES

    Artículos 2, 6, 25, 29, 53, 58 y 238.

    LEGALES

    Ley 100 de 1993: artículo 195.

    Ley 10 de 1990: artículos 17 y 30.

    Código Contencioso Administrativo: artículos 28, 62, 64, 66, 69, 73 y 152. Subrogado de Dcto. 2304 Art. 31.

    Decreto ley 056 de 1975.

    Decreto ley 654 de 1974.

    Decreto ley 350 de 1975.

    Decreto ley 356 de 1975.

    Decreto ley 526 de 1975.

    Decreto ley 670 de 1975.

    Decreto ley 694 de 1975.

    Decreto ley 1919 de 2002.

    DEPARTAMENTALES

    Ordenanza 13 de 1947. Crea el sobresueldo hasta el 20%

    Prima de antigüedad creada por Decretos 01231, 03179 de 1975, 03627 de 1976, 03310 de 1978, Resolución N° 04153 de 1994 y Acuerdo laboral 09/90.

    Auxilio de alimentación y transporte creados por Resoluciones departamentales 1501 de 1983, 03150 de 1986, 004253 de 1994 y Acuerdos laborales 09 de 1990 y 003 de 1994.

    La prima de vacaciones y periodo de vacaciones fue establecido mediante Decreto 03993 de 1982, Resoluciones 1502 de 1983, 03150 de 1986 y Acuerdo laboral 09 de 1990; Resolución 04153 de 1994.

    La prima anual de servicios prestados creada por Resolución 1501 de 1983, Decreto departamental 2682 de 1983 y Resolución departamental 3150 de 1986, Decreto 03993 de 1982.

    Bonificación por servicios prestados creada por Resolución 1264 de 1984, Resolución 3150 de 1986 y Acuerdo laboral 09 de 1990, Decreto 03993 de 1982.

    La prima de navidad Resolución 1501 de 1983, Resolución 03150 de 1986 y Acuerdo laboral 09 de 1990, ordenanza 2 de 1956.

    Bienestar social creado por Resolución 03150 de 1986 y Acuerdo laboral 09 de 1990, Resoluciones 1501 de 1983 y 1264 de 1984.

    Dotaciones para todos los empleados a excepción de los cargos directivos, fueron ordenadas por Resoluciones 004344 y 003029 de 1993 y 1995 respectivamente, Resolución 03338/88 y Resolución 03521 de 1988.

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