Sentencia nº 2004 - 1339 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355936594

Sentencia nº 2004 - 1339 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Septiembre de 2007

Número de sentencia2004 - 1339
Número de expediente2004 - 1339
Fecha19 Septiembre 2007
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

Magistrado :

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Expediente:

2004 - 1339

Demandante: FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL

Referencia:

ACCIÓN DE REPETICIÓN

APELACIÓN AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 22 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada consistente en embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado.

ANTECEDENTES

El 2 de julio de 2004, la Nación - Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar responsable patrimonialmente al D.I.D.E. por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, al resultar condenada mediante sentencia del 10 de diciembre de 2002 proferida por esta Corporación (fls. 10 a 19, C. 1).

Junto con la demanda y en escrito aparte, la parte actora solicitó que se decretara como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-461607 a nombre del señor I.D.E. (fls. 1 y 2, C. 3).

Como hechos relevantes en el asunto, en la demanda se indicaron los siguientes:

El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la Resolución No. 0003 de 2000, dio apertura a la Licitación Pública No. 002 de 2000 con el fin de contratar el servicio de vigilancia para varias sedes de la entidad actora.

El 11 de febrero de 2000 se cerró la licitación mencionada, encontrándose 17 propuestas, dentro de las cuales, después de los estudios realizados, la firma SU OPORTUNO SERVICIO LTDA ocupó el primer lugar.

Por medio de Resolución No. 040 del 15 de marzo de 2000, el demandado adjudicó la licitación a la firma ALPHA SEGURIDAD PRIVADA, quien había ocupado el treceavo lugar dentro de la lista de elegibles.

La Sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA interpuso acción contractual contra el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la Resolución No. 040 del 15 de marzo de 2000, a través de la cual se hizo la adjudicación de la licitación antes referida y se condenó a pagar la suma de $13.419.806 a la sociedad actora a título de restablecimiento del derecho.

La Registraduría Nacional dio cumplimento a lo dispuesto en la sentencia y mediante Resolución No. 214 de 2003 canceló la suma ordenada a pagar, la cual fue recibida a satisfacción por la sociedad actora, valor que pretende se reintegre por el señor I.D.E. en su calidad de Registrador Nacional para la época de los hechos, al ser el funcionario que expidió la Resolución cuya nulidad originó la condena.

En auto del 12 de agosto de 2004, la acción de repetición fue admitida y se ordenó la notificación al demandado y al Agente del Ministerio Público (fls. 22 y 23, C. 1).

El 7 de septiembre de 2006, el expediente fue remitido por competencia al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto (fl. 58, C. 1).

En auto del 21 de noviembre de 2006 (fls. 60 a 61, C. 1) se requirió a la parte actora para que allegara folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-461607 debidamente actualizada, documento que fue allegado en tiempo (fls. 5 a 7, C. 3).

En auto del 13 de marzo de 2007, se señaló que previo a decidir sobre la medida cautelar solicitada, la parte actora debería prestar caución por valor de $1´346.000 (fl. 8, C. 3), la cual fue constituida tal como obra a folio 16 del cuaderno 3.

En providencia del 22 de mayo de 2007 (fls. 17 a19, C. 3) se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En escrito del 29 de mayo de 2007 (fls. 20 a 25, C. 3) la entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

En auto del 10 de julio de 2007 se confirmó el anterior proveído y se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 62, C. 1).

AUTO APELADO

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá profirió auto del 22 de mayo de 2007, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado.

Invocó el artículo 24 de la Ley 678 de 2001, para señalar que la oportunidad procesal en la cual se pueden decretar las medidas cautelares, es antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Adujo que la oportunidad para decretar la medida cautelar precluyó, teniendo en cuenta que el caso concreto se profirió auto admisorio el 12 de agosto de 2004, sin que se resolviera acerca de la solicitud de embargo y secuestro, providencia que quedó en firme al no ser recurrida.

Concluyó que la oportunidad para decretar la medida cautelar dentro del proceso de repetición, ya había vencido, toda vez que la norma consagra que el decreto debe darse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Aunado a lo anterior, señaló que la apoderada de la parte actora no presentó prueba siquiera sumaria a través de la cual se demostrara el dolo o la culpa grave del demandado, requisito indispensable para que proceda la medida cautelar.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión del juzgado, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto en cuestión, y solicitó se revoque y en su lugar se proceda a ordenar el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado.

Aseguró que el término establecido en la Ley 678 de 2001 es para garantizar la efectividad de la medida cautelar, pero la misma no es preclusiva, pues debe tenerse en cuenta que la oportunidad de su decreto depende de la administración de justicia. Además, sostuvo que en caso de haber impugnado el auto admisorio igualmente se estaría por fuera del término, toda vez que la norma expresamente dice que su decreto debe darse antes de la notificación de dicho proveído.

La parte actora expresó que allegó prueba sumaria para demostrar el dolo y la culpa grave del demandado, tales como fueron la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2002, la Resolución No. 040 del 15 de marzo de 2000, acto administrativo que se declaró nulo y el cual fue suscrito por el demandado, y la Resolución No. 214 de 2003 mediante la cual se canceló el pago impuesto en la sentencia condenatoria.

Finalmente, destacó que la entidad demandante ha cumplido con los presupuestos necesarios para que se decrete el embargo y secuestro del bien inmueble, puesto que allegó el certificado de matrícula inmobiliaria del bien y posteriormente prestó la caución ordenada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el asunto objeto de estudio, la entidad demandante pretende se revoque el auto del 22 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la Calle 121 No. 11-35 en la ciudad de Bogotá y de propiedad del demandado.

Con el fin de establecer la procedencia de la medida cautelar, se abordará su estudio frente a los requisitos y presupuestos procesales y legales exigidos, y la oportunidad para su decreto.

La Sala advierte que las medidas cautelares proferidas dentro del proceso de repetición, tienen como finalidad prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia un proceso o se adelanta .

En cuanto a los requisitos legales exigidos para decretar las medidas cautelares en la acción de repetición, los artículos 23 y 25 de la Ley 678 de 2001 señalan:

ARTÍCULO 23. MEDIDAS CAUTELARES. En los procesos de acción de repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro.

Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado. (..)

ARTÍCULO 25. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o...

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