Sentencia nº 25000 23 25 000 2004 06440 - 02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355936846

Sentencia nº 25000 23 25 000 2004 06440 - 02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Abril de 2008

Número de sentencia25000 23 25 000 2004 06440 - 02
Fecha03 Abril 2008
Número de expediente25000 23 25 000 2004 06440 - 02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: PROCESO No. 25000

23

25

000

2004

06440 - 02

ACTOR: JOSE GILBERTO ZULUAGA OCAMPO

FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Apelación Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Sección Segunda -, de fecha catorce (14) de septiembre de 2007, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

L A

D E M A N D A

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., se solicita se declare la nulidad del Oficio OP 2685 del 13 de abril de 2004, proferido por el J. de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del año 1993 con inclusión de la prima especial de servicios correspondiente al 30% de la asignación básica.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Fiscalía General de la Nación al pago retroactivo como factor salarial de la prima especial de servicios (30%).

Los hechos que fundamentan la acción en estudio se pueden resumir en los siguientes términos:

El demandante prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación siendo el último cargo al momento de presentar la demanda el de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.

Sostiene que el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2002 al referirse a los alcances de la prima especial de servicios, manifestó que dicha prestación que perciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, constituía factor salarial habiendo ya reconocido lo correspondiente para el año 1999.

Alude que la solicitud hecha en vía gubernativa, se encuentra dentro la situación fáctica del fallo en mención, no obstante la entidad demandada se limita a expresar que se requiere de decisión judicial para cada uno de los años reclamados.

L A

S E N T E N C I A

D E

P R I M E R A

I N S T A N C I A

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante providencia del 14 de septiembre de 2007, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló el a quo que mientras se encontraban vigentes las normas que contemplaban la prima especial de servicios (30%), la misma fue reconocida al actor sin considerarla como factor salarial, esto es, sin incluirse dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Manifiesta que para el año 2003, el Gobierno Nacional no consagró esta prima especial para el cargo desempeñado por el actor por lo que fue legalmente dejada de reconocer.

Trae a colación la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se contempló la no procedencia de la existencia de la prima, como quiera que el Gobierno Nacional no podía extralimitarse a lo establecido en la Ley 4ª de 1992.

Conforme a lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda.

E L

R E C U R S O

D E

A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial del accionante, en escrito que obra a folios 110 a 111 del expediente, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida dentro del presente proceso, apartándose íntegramente del fallo en cuestión y solicitando sea revocada la sentencia y se accedan a las pretensiones de la demanda.

Aduce que las prestaciones sociales como tal son emolumentos que perciben los servidores públicos por la labor desarrollada que gozan de garantías constitucionales como la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, reconocimiento al mínimo vital y móvil cuya mengua de la que han sido objeto los servidores públicos de la fiscalía, no puede materializarse en una situación desfavorable como quiera que la liquidación de las prestaciones sociales es una actuación administrativa unilateral proveniente de la autoridad en la que de manera alguna interviene el beneficiario.

Reitera que el H. Consejo de Estado respecto de la prima especial de servicios respecto del año 1999, sostuvo que la misma hace parte del emolumento que percibe un fiscal en un porcentaje del 30%, constituyéndose en factor salarial, decisión judicial que evidencia el hecho que retroactivamente el ente de control fiscal calculó y reconoció irregularmente las prestaciones del actor en la medida en que no tuvo en cuenta la prima como factor salarial.

Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor J.G.Z.O. a través de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio OP 002685 del 13 de abril de 2004, proferido por el J. de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del año 1993 con inclusión de la prima especial de servicios correspondiente al 30% de la asignación básica.

Por sentencia del 14 de septiembre de 2007, el A

quo negó las súplicas de la demanda,

En resumen, la discusión jurídica, se circunscribe, entonces, a determinar si el demandante tiene o no derecho a que se le paguen y reliquiden las prestaciones sociales, con la inclusión del 30% de prima especial, como factor salarial para su liquidación.

Del material probatorio se estableció:

El accionante laboró en Instrucción Criminal desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 30 de junio de 1992, para ser incorporado con posterioridad a la Fiscalía General de la Nación el 1 de julio de 1992 en el cargo de Fiscal Grado 18 -

ver folio 65 .

Por Resolución 005 del 9 de julio de 1993, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Regional Grado 27 a partir del 4 de agosto de 1992 (fl. 75).

De conformidad a la documental visible a folio 26 del expediente, durante los años 1995 a 1999, el accionante ocupó el cargo de Fiscal regional y a partir de 1999 de F. Especializado en la ciudad de Bogotá.

A folios 65 y 66 del cuaderno principal, se aportó certificado de salarios y prestaciones devengados por el demandante durante los años 1993 a 2002.

El actor mediante derecho de petición solicitó con carácter retroactivo a partir de 1993 la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de la prima especial de servicios.

Por oficio OP 002685 del 13 de abril de 2004 (fl. 2) la Fiscalía General de la Nación, da respuesta negativa a la petición elevada, siendo éste el acto administrativo demandado.

Para la Sala es pertinente, en primer término, entrar a estudiar si la prima especial del 30%, que estipula la Ley 4ª de 1992, en su artículo 14 y el Decreto 53 de 1993, constituye o no factor salarial para efecto de liquidar las prestaciones sociales, siendo pertinente para tal efecto, hacer remisión a las normas aplicables a los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación en materia salarial y prestacional, que consagran la denominada prima especial de servicios.

Con la expedición de la Constitución Política en 1991, se creó la Fiscalía General de la Nación, y en virtud de las facultades conferidas por el literal a) del artículo 5º. transitorio ibídem, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2966 de 1991, por medio del cual estableció el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prescribiendo el numeral 3º. del parágrafo del artículo 64, que los empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial que fueron incorporados a la Fiscalía podían optar por el régimen salarial y prestacional que venían disfrutando o por la escala de salarios prevista en el artículo 54 del decreto en mención, prerrogativa de la cual podrían hacer uso los mencionados servidores por una sola vez durante los seis (6) meses siguientes a su incorporación.

Por otro lado, el numeral 1º. del parágrafo del artículo 64 dispuso que quienes se vincularan por primera vez a la Fiscalía o se acogieran a la escala salarial prevista en el artículo 54, tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo según la nomenclatura y escala de salarios señalados, pero no podrían gozar de las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que se encontraban percibiendo antes de la incorporación a la Fiscalía General de la Nación.

Fue así como en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 1993, en el que en el artículo 3º estableció el sistema de...

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