Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 27 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355936974

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 27 de Marzo de 2007

Fecha27 Marzo 2007
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

B.D.C., Marzo veintisiete (27) de dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE : DRA B.M.Q.

DEMANDANTE

: SIERRASO S.A. SIERRA SOCIEDAD ANONIMA

EXPEDIENTE

: 2005-00079

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La sociedad SIERRASO S.A. SIERRA SOCIEDAD ANONIMA, Por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

PRETENSIÓN PRINCIPAL

La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-11-0055 del 6 de febrero de 2004, proferida por la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se modificaron las liquidaciones privadas de impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos y Tableros, correspondiente al primero, segundo, tercero y quinto bimestre del año gravable 2001, presentada por SIERRASO S.A. SIERRA SOCIEDAD ANONIMA; de la Resolución EE-85039 del 18 de agosto de 2004 dictada por el Grupo de Recursos Tributarios de la Sub Dirección Jurídico Tributaria de a Dirección Distrital de Impuestos, confirmatoria de la anterior

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA

Al no decretar la pretensión anterior de nulidad PIDO, en subsidio que SE CONFIRME Y SE DECLARE VÁLIDA, SIN SANCIÓN ALGUNA, las liquidaciones privadas de Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos y Tableros, correspondientes al primero, segundo, tercero y quinto bimestre del año gravable 2.001, presentadas por SIERRASO S.A. SIERRA SOCIEDAD ANONIMA

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Cualquiera sea la decisión que ese Honorable Tribunal tome, ya sea de Nulidad de la resolución o de la liquidación, acusadas por las razones que sustentan la pretensión principal y primera subsidiaria de la demanda, con la siguiente firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos y Tableros y sin sanción alguna

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

La sociedad presentó las declaraciones privadas correspondientes al impuesto de Industria Comercio y el complementario de avisos y tableros del primero, segundo, tercero y quinto bimestre del año 2001.

El 6 de febrero de 2004 la Secretaría de Hacienda Distrital expidió Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-11-0055 del 6 de febrero de 2.004, mediante la cual se modificó las declaraciones privadas.

Impugnando la anterior decisión la sociedad presentó recurso de reconsideración el 7 de abril de 2004.

La Dirección de Impuesto profirió Resolución de Reconsideración No. LR-IPC-11-0055 de 6 de febrero de 2004, confirmando la Liquidación Oficial.

NORMAS VIOLADAS

Aduce la actora que los actos acusados violan el Decreto 807 de 1993, la Ley 14 de 1992, el Acuerdo 21 de 1983, el artículo 218 de la Constitución Política y el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.

VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA

Considera trasgredido el Decreto 807 de 1993, ya que los actos demandados determinan la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio incluyendo el valor de los dividendos y participaciones recibidas de las sociedades Serraloma S.A y S.L., sin tener en cuenta los argumentos y pruebas aportadas por la sociedad en sede gubernativa para demostrar que tales sumas de dinero están exentas de la base gravable del impuesto, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1992 y el Acuerdo 21 de 1993, lo cual también hace improcedente la sanción por inexactitud impuesta.

Arguye que las acciones en que se divide el capital de una sociedad anónima no son títulos valores de conformidad con el artículo 619 del C.Cio y la calidad de accionista en sociedades anónimas y la percepción de dividendos no puede enmarcarse dentro del ordinal 5° del artículo 20 ibídem.

Para controvertir la posición adoptada por la Administración en sede gubernativa, que dio origen a la expedición de la liquidación oficial y de la resolución de reconsideración, expone lo siguiente:

La inversión en acciones no es parte del objeto social principal.

Los dineros recibidos por concepto de dividendos y participaciones representaron para la empresa un activo fijo, como está registrado en los estados financieros de la empresa, los cuales no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. En consecuencia, están exentos del impuesto de industria y comercio.

La empresa participó como accionista y socia de Serraloma S.A y S.L.. respectivamente, con el propósito de invertir en sociedades de la misma naturaleza y no con el propósito de de comercializar acciones o derechos sociales.

No hay lugar a la aplicación de sanción por inexactitud ya que la decisión adoptada por la Administración es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.

VIOLACIÓN DIRECTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES

Aclara que el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, está consagrado en el artículo 25 del Decreto 807 de 1993, el cual está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio en la jurisdicción del Distrito Capital&

y el sujeto pasivo del mismo está determinado en el artículo 33 ibídem, como la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria&

Afirma que los valores determinados por concepto del Impuesto de Industria y Comercio no son efectivos, es decir, no son exigibles las obligaciones en ellos determinadas y que los actos administrativos que los contienen, no constituyen título ejecutivo hasta tanto la controversia sobre éstos se discutida ante la jurisdicción resolviéndose en última instancia, es decir, los actos demandados actualmente no están en firme ya que el Tribunal o en su defecto el Consejo de Estado no se han pronunciado sobre el particular.

Considera que los argumentos expuestos permiten establecer que el valor correcto del Impuesto de Industria y Comercio es el determinado por el contribuyente en sus declaraciones privadas, pues la Administración interpretó de manera errada las normas aplicables determinando un saldo mayor a cargo del contribuyente.

ARGUMENTOS DE DEFENSA

La Administración se opone a cada uno de los cargos de la demanda con base en las siguientes razones:

VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA

Afirma que el objeto social de la empresa incluye la negociación de títulos valores y la inversión en otras sociedades de objeto social análogo, conexo o complementario, es decir, que en el giro ordinario de los negocios de la empresa están las actividades enunciadas.

Argumenta que el impuesto de Industria y Comercio grava la actividad de compra y venta de acciones, por tratarse de una actividad comercial, para el efecto hace alusión a Jurisprudencia del Consejo de Estado. Igualmente al estar tales actividades descritas dentro del objeto social de la empresa, hacen parte del giro ordinario de sus negocios, en consecuencia las venta de acciones no constituyen la venta de un activo fijo exento del gravamen.

Afirma que los dividendos obtenidos en razón de las acciones y cuotas partes que tiene la actora en otras sociedades, hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, por ser resultado de la inversión o el negocio independiente regulado por la legislación.

Estima que las acciones son títulos valores, toda vez que son documentos mediante los cuales se legitima el ejercicio del derecho que tiene una sociedad que ha aportado un capital, a participar en las utilidades de la empresa conforme a lo que representa su parte del capital en todo el capital de la empresa.

Advierte que la actividad del inversionista que coloca un capital en una sociedad anónima es diferente a la actividad industrial, comercial o de servicio que lleva a cabo la sociedad anónima que hace una emisión de acciones para adquirir recursos; pues al pensarse que son la misma actividad se tiende a incurrir en el errado convencimiento que no se puede gravar los ingresos percibidos por el inversionista financiero al pensarse que estos ingresos ya están gravados en cabeza de la entidad que emite las acciones . Para efectos del impuesto de industria y comercio la entidad que emite las acciones está gravada por los ingresos percibidos en razón de la comercialización de sus productos y el inversionista está gravado con los ingresos generados por los rendimientos financieros.

Manifiesta que no se requiere que las actividades se realicen de manera permanente para que sean gravadas y hagan parte de la base gravable, pues las actividades que se realizan ocasionalmente también están gravadas.

VIOLACIÓN DIRECTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES

Advierte que la estimación de la contribuyente respecto de la falta de firmeza y efectividad de los actos demandados no es válida de conformidad con el artículo 62 del C.C.A., ya que con la resolución del recurso de reconsideración quedó en firme la decisión adoptada por la Administración, dejando sin efecto las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitida el 18 de febrero de 2005 (fl. 75 y 76), ordenándose notificar al señor S. de Hacienda Distrital o quien haga de sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Publico, fijar el negocio en lista y solicitar a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados.

La Secretaría de Hacienda contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible en folios 79 a 97.

A través de proveído calendado el día 17 de junio de 2005 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 133 y 134).

Mediante Auto del 19 de agosto de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de...

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