Sentencia nº 250002326000200502598 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 22 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355937274

Sentencia nº 250002326000200502598 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 22 de Junio de 2011

Número de sentencia250002326000200502598
Fecha22 Junio 2011
Número de expediente250002326000200502598
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: L.A. TORRES CALDERÓN

Expediente: 250002326000200502598

Demandante:

DEMANDADO: Electrificadora de Santander ESSA SA ESP

Nación

Ministerio de la Protección Social

Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 28 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

En este acápite se hará un resumen de los hechos invocados por la parte demandante y se trascribirán las pretensiones.

1.1. HECHOS DE LA DEMANDA

La Empresa Electrificadora de Santander S.A. aduce como hechos, los que a continuación se resumen:

  1. - Los señores J.B.P., G.P.R., S.J.H., A.P.P. y G.A.H. fueron trabajadores al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, prestaron sus servicios a la Electrificadora de Santander.

  2. - La Electrificadora de Santander notificó en debida forma a la entidad concurrente en el pago de la pensión

    Ferrocarriles Nacionales de Colombia- obteniendo los siguientes resultados:

    Nombre Decisión

    J.B.P. Aceptó la cuota parte pensional mediante oficio No. 743 del 17 de noviembre de 1992.

    G.P.R. Aceptó la cuota parte pensional mediante oficio No. 8401 del 27 de octubre de 1977.

    S.J.H. Aceptó la cuota parte pensional mediante oficio No. 10697 del 5 de octubre de 1977.

    A.P.P.N. dio respuesta a los oficios No. 37529 del 27 de mayo de 1986 y 038382 del 4 de agosto de 1986, por lo cual de acuerdo al artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, se entiende que hubo aceptación de la cuota parte pensional.

    G.A.H. Aceptó la cuota parte pensional mediante oficio No. 8408 del 6 de octubre de 1971.

  3. - Cumplido el procedimiento legal, la Electrificadora de Santander reconoció las pensiones de jubilación referidas y estableció las cuotas partes a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, así:

    Nombre Cuota parte asignada a ferrocarriles nacionales de colombia

    J.B.P.R. No. 1196 del 14 de diciembre de 1992

    $ 20.457.84 (1773 días).

    G.P.R. R. No. 211 del 10 de noviembre de 1977 $442.67 (775 días).

    S.J.H. R. No. 1390 del 12 de mayo de 1976 $559.62 (1514 días).

    A.P.P.R. No.368 del 21 de mayo de 1993 $9.796 (1.200 días).

    G.A.H. R. del 12 de julio de 1971 $22.550.75 (804 días).

  4. - Desde la fecha de reconocimiento de las referidas pensiones de jubilación, la Electrificadora de Santander paga mes a mes el 100% de las mesadas.

  5. - La Electrificadora de Santander ha solicitado reiteradamente el pago de las cuotas partes pensionales a cargo del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

  6. - Mediante comunicación del 25 de julio de 2005, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales devolvió la cuenta de cobro y manifestó su negativa a pagar las cuotas partes pensionales debidas con base en el Decreto reglamentario No. 1404 de 1999, que establece las indicaciones para suprimir las obligaciones recíprocas existentes entre entidades del orden nacional por concepto de cuotas partes por pensiones, causadas con anterioridad al 1 de abril de 1994.

    Finalmente, manifiesta la accionante que la Electrificadora de Santander ha sufrido un menoscabo en su patrimonio con el correlativo enriquecimiento sin causa del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

    1.2. PRETENSIONES

    Con fundamento en los anteriores hechos, la apoderada de la entidad accionante solicita que se hagan las declaraciones y condenas que a continuación se transcriben:

PRIMERO

Que la Nación- Ministerio de la Protección Social- Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales es administrativamente responsable del daño antijurídico causado a la Empresa Electrificadora de Santander ESSA-E.S.P., por la omisión en el pago oportuno de las cuotas partes pensionales, con que debe contribuir al pago de la pensión de jubilación de los señores J.B.P., G.P.R., S.J.H.A.P.P. y G.A.H..

SEGUNDO

Que la demandada debe pagar a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. la suma de treinta y seis mil quinientos setenta y cuatro pesos (sic) ($36.873.574), por concepto de las antedichas cuotas partes pensionales hasta el 31 de diciembre de 2005.

TERCERO

Que la demandada debe continuar pagando oportunamente a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., las cuotas partes con que debe contribuir para el pago de las mesadas pensionales de los señores J.B.P., G.P.R., S.J.H., A.P.P. y G.A.H..

CUARTO

Que el monto cuyo pago se reclama se actualice con fundamento en el I.P.C., desde la fecha de su causación hasta el pago.

QUINTO

Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios causados.

SEXTO

Que se condene en costas a la demandada . (fl.2-3 del cuaderno 1)

1.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 28 de julio de 2009, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO

Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado - Ministerio de la Protección Social-.

SEGUNDO

Denegar las pretensiones de la demanda como consecuencia de la prosperidad de la excepción formulada por la parte demandada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Naciones de Colombia de falta de jurisdicción.

TERCERO

Sin condena en costas (Folios 107 a 128 del C.1)

El A quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

- En el plenario obran copias simples de los actos administrativos por medio de los cuales la Electrificadora de Santander reconoció las respectivas pensiones de jubilación a los señores J.B.P., G.P.R., S.J.H., A.P.P. y G.A.H., así como de los oficios por medio de los cuales Ferrocarriles Nacionales de Colombia aceptó las respectivas cuotas.

- El artículo 28 del Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, que en su artículo 2 previó: la caja de previsión obligada al pago de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de 15 días para aceptarla u objetarla vencido el cual, si no se ha obtenido respuesta se entenderá aceptada por ellos. Así mismo, el articulo 11 del Decreto 2709 de 1994 señaló que: todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión, tiene la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Las resoluciones por medio de las cuales se aceptaron las cuotas partes constituyen títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo en la medida que contienen una obligación clara, expresa y exigible ante la jurisdicción ordinaria, por lo que la acción de reparación directa no es procedente para obtener el pago las sumas que se afirma deber la demandada, sino que debió promoverse un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria.

Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y falta de jurisdicción, y no probada la excepción de caducidad (Folios 107 al 128, C.1).

1.4. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.4.1. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

La apoderada de la entidad demandada, Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia apeló la sentencia en lo relacionado con la falta de imposición de condena en costas, con base en lo siguiente:

  1. - La única razón que alega la Juez de primera instancia para no condenar en costas es que no está probada la conducta temeraria según lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A.

  2. - Al prosperar la excepción de falta de jurisdicción, la demandante entabló un proceso ante la jurisdicción equivocada, aspecto que encaja en las conductas estudiadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-043 de 2004 M.P.: M.G.M.C. y C- 89 del 13 de febrero de 2002, pues se produjo un desgaste innecesario en la administración de justicia que implicó que una entidad estatal como lo es el Fondo Pasivo incurriera en desgastes y erogaciones.

  3. - Desde agosto de 2006, el Fondo Pasivo debió contratar los servicios de un abogado externo y cancelar las tarifas mensuales por la atención de este proceso, lo que implica que la demandada sufrió un detrimento patrimonial con este proceso.

    Finalmente, manifestó que la jueza no analizó la conducta desplegada por la Electrificadora, pues si lo huera hecho, al encontrar probada una de las excepciones propuestas, hubiera condenado en costas (fl. 149 a 151 del cuaderno 1).

    1.4.2. LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

    La apoderada de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque, con base en lo siguiente:

  4. - No existe la mezcla de los títulos de imputación que el juzgador de primera instancia menciona en la providencia impugnada, lo que se alega es la causación de un daño antijurídico a la demandante, por cuanto la entidad pública se ha negado a pagar las sumas de dinero que adeuda como entidad concurrente.

  5. - El litigio planteado en este proceso no se trabó entre los actores del sistema de seguridad social, sino entre entidades públicas a quienes un pensionado prestó sus servicios.

  6. - La concurrencia en el pago de las pensiones por acumulación de servicios, no establece obligaciones que emanen directamente del sistema de seguridad social integral, por cuanto la figura de las cuotas partes pensionales fue creada con anterioridad a la vigencia de dicho sistema y su pago no se hace de la misma forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR