Sentencia nº 2005-5966-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355937378

Sentencia nº 2005-5966-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Octubre de 2007

Número de sentencia2005-5966-02
Número de expediente2005-5966-02
Fecha04 Octubre 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre del año dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.:

PROCESO No. 2005-5966-02

ACTOR :L.A.G.S.

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Impugnación

Reajuste Asignación de Retiro con el IPC

__________________________________________________________________

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la providencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por medio de la cual declaro no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada y denegó las suplicas de la demanda.

LA DEMANDA

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio No. 4295 del 3 de noviembre de 2004, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro de conformidad con los aumentos decretados por el gobierno nacional (IPC) en los años 1999 a 2004.

Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada, el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la asignación de retiro del actor, en el porcentaje real decretado por el Gobierno nacional en los años 1999 a 2004; igualmente dado el carácter salarial de dichos reajustes, se proceda a reajustar las primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos de orden prestacional a partir del año 1999, hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso. Así mismo, pide el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A..

Relata el apoderado de la parte actora en el concepto de violación que trae la demanda, que las cajas de retiro y el Ministerio de defensa al incrementar los sueldos y asignaciones de retiro, en un porcentaje menor al establecido en los decretos anuales que ordenaban el aumento salarial conforme el índice de Precios al Consumidor; se violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53, de nuestra constitución política; así como el principio de oscilación, al no reajustar la pensión de jubilación, en virtud de los aumentos decretados por el gobierno nacional ( IPC) para los años 1999 a 2004; generándose con ello un trato discriminatorio frente a los miembros de las fuerzas militares; en tanto, a los demás sectores de la administración pública, si se les incremento conforme al IPC..

Igualmente, refiere que el Indice de Precios al Consumidor IPC-, debe ser la base para ponderar el aumento salarial y pensional de los miembros de las fuerzas militares, a fin de mantener su poder adquisitivo constante de forma que garantice el mínimo vital de los empleados y sus familias; aumentos que deben corresponder por lo menos al monto de inflación del año anterior; regla que en el subjudice no se siguió dado que el reajuste que se le hizo fue inferior al IPC del año anterior.

LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 131-149), con fundamento en que los reajustes hechos al actor en su asignación de retiro fueron realizados acorde con los decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, que fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y S. y Agentes de la Policía Nacional, empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; cuyos porcentajes corresponden a los valores cancelados al demandante, tal como se verificó en los recibos de nomina aportados al plenario; conforme a los lineamientos del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, los cuales corresponden al monto de la inflación del año anterior correspondiente.

De otra parte, señala que los salarios devengados fueron incrementados año tras año; por tanto, conservan su movilidad, máxime cuando al ser objeto de comparación matemática, guardan relación con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para los años 2000 a 2003.

Igualmente, el A-quo refiere que el reajuste anual según la variación porcentual del índice de pecios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, es un reajuste contemplado para aquellas personas que pertenezcan al sistema general de pensiones; y no para al régimen especial al que pertenecen los miembros de las fuerzas militares y de policía, quienes por expresa disposición de la constitución poseen un régimen especial, el cual tiene su propia normatividad en materia salarial y prestacional; cuyos reajustes se realizan conforme a los decretos expedidos por el gobierno nacional citados en precedencia, los cuales se dictan en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la entidad demandada, en escrito obrante a folios 151 a 156 del expediente, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el A-quo; por cuanto ordenó negar el reajuste de la asignación de retiro del actor, en razón que los valores cancelados a éste, corresponden a los porcentajes señalados en los decretos expedidos por el gobierno nacional como reajuste anual de la pensión de los funcionarios de las fuerzas militares y de Policía, quienes poseen un régimen prestacional especial.

Sostiene el apoderado del demandante, que la Ley 238 de 1995, previo que a pesar de estar excluidos algunos regímenes especiales de las disposiciones de la Ley 100 de 1993; ello no implica la negación de los beneficios determinados en los artículos 14 y 142 de la citada Ley 100 de 1993; dado que es el mismo legislador quien ha dispuesto la aplicación parcial de normas generales que en determinadas circunstancias resulten más favorables a beneficiarios de regímenes especiales cuando sus disposiciones producen un desmejoramiento de derechos laborales y prestacionales .

En consecuencia, considera que el demandante tiene derecho a que se le revise los incrementos de su asignación de retiro y se verifique si le es más favorable los reajustes saláriales que se realizan anualmente a los miembros de las fuerzas militares o el reajuste establecido en la Ley 100 de 1993, a efectos de reajustar la pensión con el que resulte más alto; con el fin de mantener su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil de los trabajadores. Si ese aumento es menor al IPC del año inmediatamente anterior, se generaría empobrecimiento del actor y el consecuente enriquecimiento ilícito del Estado, contrariando con ello los lineamientos de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES

Se trata de dilucidar en el caso sub-lite, si al accionante le debe ser reajustada la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo a los aumentos del Índice de Precios al Consumidor

IPC -, o por el contrario, de acuerdo al sistema de oscilación que utiliza la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990.

La historia fáctica de éste asunto se podría sintetizar así:

  1. En el proceso se encuentra acreditado que al señor L.A.G.S., la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, en cuantía del 70% del sueldo básico de actividad y las partidas legalmente computables para el grado, por medio de la Resolución 840 del 15 de abril de 1986, con efectividad a partir del 03 de julio de 1985

    ver folio 13 -.

  2. Mediante la documental que obra a folio 3 del expediente, el demandante por intermedio de apoderada, solicitó el reajuste de la asignación de retiro de los años 1999 a 2004, conforme al Índice de Precios al Consumidor.

  3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la referida prestación mediante el oficio No. 4295 del 3 de noviembre de 2004 (fls 5

    7 c.o.).

  4. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio citado en precedencia, mediante el cual negó el reajuste de la asignación de retiro.

  5. En primera instancia el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la asignación de retiro se había liquidado en debida forma de conformidad con los decretos anuales de aumento salarial expedidos por el gobierno nacional para los empleados de las fuerzas militares y la Policía nacional, por estar cobijado por un régimen especial, al cual no le es aplicable la Ley 100 de 1993, que es el régimen general de pensiones. (fls. 131-149 )

  6. El Apoderado Judicial del demandante por su parte sostiene que la asignación de retiro de su prohijado debe revisarse a fin de verificar si le es más favorable los reajustes salariales que se realizan anualmente a los miembros de las fuerzas militares o en su defecto el reajuste establecido en la Ley 100 de 1993, con base en el índice de precios al consumidor.

    La decisión materia de apelación habrá de ser revocada, por las siguientes razones:

    Teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad del apelante versa sobre la forma en que debe reajustarse la asignación de retiro del demandante, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis normativo y jurisprudencial, a efectos de establecer la normatividad aplicable al caso concreto.

    En principio debe reseñar la Sala que la Constitución Política vigente, en el numeral 19 del artículo 150, le otorgó al Congreso la competencia para hacer las leyes, las cuales señalan los criterios bajo los cuales debe...

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