Sentencia nº 25307-33-31-001-2006-00162-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355937454

Sentencia nº 25307-33-31-001-2006-00162-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Junio de 2011

Número de sentencia25307-33-31-001-2006-00162-01
Fecha23 Junio 2011
Número de expediente25307-33-31-001-2006-00162-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente: 25307-33-31-001-2006-00162-01

Demandante: E.Y.D.G.

Demandado: CAJANAL

Controversia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Instancia: SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2010, por la cual el Juzgado Administrativo del Circuito de G. negó las pretensiones de la demanda.

  2. DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor E.Y.D.G. a través de apoderada judicial, solicita la nulidad de la Resolución No. 048096 del 30 de diciembre de 2005, por la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de sustitución pensional o de sobreviviente en su condición de compañero permanente, y de la Resolución No. 05829 del 12 de julio de 2006 a través de la cual se confirmó la anterior.

    A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar a su favor la sustitución pensional o de sobreviviente al cual tiene derecho en su condición de compañero permanente de la señora M.M.V.. De Cofles, con efectividad desde el 11 de diciembre de 2004, en cuantía de $618.057.80, mas los reajustes anuales de ley, dando aplicación a los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 141 de la ley 100 de 1993.

  3. HECHOS

    Desarrolla la apoderada del demandante sus argumentos efectuando el siguiente relato que la Sala procede a sintetizar así:

    3.1. Mediante resolución No. 382 del 20 de enero de 1986, la entidad demandada le reconoció a la señora M.M.V.. de Cofles su pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo para acceder a la misma, a partir del 1 de octubre de 1984, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 7801 del 9 de agosto de 1989.

    3.2. La pensionada falleció el 10 de diciembre de 2004, fecha para la cual y desde mediados de junio de 1999, es decir, desde hacía mas de 5 años, convivía con el señor E.Y.D.G., quien la cuidó durante su enfermedad y se ayudaron económica y moralmente, dado que el demandante dependía económicamente de la causante, pues ella era la que sostenía el hogar, por cuanto él esporádicamente conseguía empleo.

    3.3. Que en los antecedentes administrativos (fl. 71) obra solicitud de traspaso pensional presentada el 1 de noviembre de 2003, por la señora M.V.. de Cofles ante la entidad demandada

    3.4. Mediante Derecho de Petición el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a lo cual la entidad demandada dio respuesta mediante Resolución No. 048096 del 30 de diciembre de 2005 negando lo solicitado, la cual fue confirmada por la Resolución No. 05829 del 12 de julio de 2006.

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Considera la apoderada del demandante, que la entidad demandada, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, está vulnerando el artículo 1 de la ley 33 de 1973, artículo 3 de la Ley 71 de 1988, artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 en armonía con las Leyes 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985, Ley 100 e 1993 y demás disposiciones concordantes.

    Adujo el actor, que los actos administrativos acusados violan los preceptos legales, por cuanto considera que reúne los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional, puesto que para la fecha del fallecimiento de la pensionada, tenía mas de 5 años de convivencia con ella, tal como se acreditó con las declaraciones extraproceso allegadas y con la aclaración que presentó quien diligenció los formatos de la solicitud, en el sentido de haber contabilizado equivocadamente el tiempo de convivencia del accionante y la causante.

  5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado Administrativo del Circuito de G., mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

    Señaló el a-quo que las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso con la demanda no tienen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas en este proceso y con audiencia de la parte a la que se oponen. Agrega además, que si bien el demandante tenia mas de 30 años al momento del fallecimiento de la pensionada, en cuanto al requisito de tiempo de convivencia con la causante, no acreditó tener mas de 5 años de convivencia con la misma, por cuanto las declaraciones juramentadas evidencian incertidumbre.

  6. RECURSO DE APELACIÓN.-

    Mediante escrito de septiembre 14 de 2010 (fl. 143 y 144) la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, formulando el siguiente cargo:

    Que el a-quo interpretó las normas que rigen la materia en forma restringida, solamente acogió todo lo desfavorable y no hizo uso de las herramientas que el legislador otorga en estos casos, como por ejemplo dictar autos de mejor proveer a efectos de ratificar todos los testimonios y constancias que aparecen en el expediente sobre la convivencia de mas de 5 años.

    Señala además, que el actor inicialmente manifestó que había convivido bajo el mismo techo, en forma ininterrumpida durante 4 años con la causante, y posteriormente, presentó aclaración en el sentido de haber contabilizado el tiempo de convivencia con la causante equivocadamente, porque en cambio de manifestar la convivencia de 5 años indicó 4 años. Así mismo, se aportó declaraciones extraprocesos, recepcionadas en la Notaría Única del circuito de Agua de Dios, donde los declarantes manifiestan que el actor dependía económicamente de la de cuyus durante un lapso superior a 5 años entre junio de 1999 hasta la fecha de fallecimiento que ocurrió el 10 de diciembre de 2004.

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-

    El 1 de febrero de 2011 (fl. 151), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes del proceso

    El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    Surtidas a cabalidad las demás etapas procesales es el momento de proferir la decisión que merezca la litis, toda vez que no se configuran causales de nulidad de lo actuado.

    PROBLEMA JURÍDICO:

    La Sala observa que el panorama impuesto por el fallo de primera instancia y el recurso de apelación, indica que son dos los problemas jurídicos a resolver, que son:

    - Determinar si las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda se deben tener en cuenta en el presente proceso, o si por el contrario, dichas declaraciones carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en este proceso, tal como lo consideró el A- quo en su providencia.

    - Determinado lo anterior, se debe establecer si el actor en calidad de compañero permanente cumple o no con los requisitos exigidos por la ley al momento del fallecimiento de la señora M.M.V. de Cofles, para acceder a la pensión de sobrevivintes que reclama.

    SOLUCIÓN AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO:

    De conformidad con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

    El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil consagra como una de las pruebas anticipadas, el Testimonio ante notarios y alcaldes , en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 299. TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 130 del Decreto 2282 de 1989. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.

    De conformidad con la norma anterior, los testimonios rendidos ante notarios, para fines judiciales, solo tiene el valor de prueba sumaria para determinados asuntos autorizados por la ley.

    A su vez, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

    El juez practicará las pruebas no previstas en éste Código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio . (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior se evidencia que los medios probatorios están, taxativamente autorizados por el legislador y su fin es precisamente, el de crear en el juzgador la certeza sobre los hechos que hacen parte de la situación específica del proceso, para así poder aplicar las normas en derecho que permitan la solución del conflicto.

    También se puede observar que el artículo 175 ibídem, permite la libertad al fallador en cuanto a qué prueba pueda tener en cuenta o practicar, siempre y cuando ésta le sea útil para formarse el convencimiento al momento de dirimir el conflicto objeto de su estudio, lo que significa que las pruebas pueden practicarse en el transcurso del proceso o por fuera de éste, esto es, que puede hacer valer las pruebas anticipadas como las declaraciones extrajudiciales, aun si se practican sin la citación de la otra parte, siempre y cuando se garantice a la contraparte el escenario para controvertirlas en el transcurso del proceso judicial.

    Así lo señaló la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-830 de 2002, Magistrado Ponente, Dr. J.A.R., en los siguientes términos:

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