Sentencia nº 2006 00957-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 18 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355937502

Sentencia nº 2006 00957-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 18 de Enero de 2007

Número de sentencia2006 00957-01
Fecha18 Enero 2007
Número de expediente2006 00957-01
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: A.V. PABA

Expediente No

: 2006 00957-01

Demandante

: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Demandado

: CONCEJO MUNICIPAL DE QUIPILE

CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No. 016 DE 2006

El señor P.E.L.S.J. de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental de delegación 00237 del 04 de octubre de 2005 y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Acuerdo 016 del 27 de agosto de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Quipíle, Cundinamarca, y: Por medio del cual se dan unas facultades al Alcalde Municipal ; para efectos que se decida sobre su constitucionalidad y legalidad.

ANTECEDENTES

1. Hechos.

1. El Concejo Municipal de Quipíle, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, aprobó el Acuerdo 016 del 27 de agosto de 2006 POR MEDIO DEL CUAL SE DAN UNAS FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL

Que el referido acuerdo, fue sancionado por el Alcalde Municipal, el 30 de agosto de 2006, y a su vez la Personería Municipal de dicho municipio, certificó que se publicó por el altavoz de la Alcaldía, por la emisora S.A.F.M.E., y además con fijación de una copia en la cartelera municipal.

3. Que el Acuerdo 016 del 27 de agosto de 2006, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el día 12 de septiembre de 2006, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se procede a su impugnación.

2. Acto Administrativo objeto de la observación.

ACUERDO No 016

Agosto 27 de 2006

POR MEDIO DEL CUAL SE DAN UNAS FACULTADES AL

ALCALDE MUNICIPAL

EL CONCEJO MUNICIPAL DE QUIPILE CUNDINAMARCA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, Y...

CONSIDERANDO:

1. Que el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 032 de noviembre 24 de 2005, le dio autorización al Alcalde Municipal para donar unos Lotes Urbanos.

2. Que dentro del Acuerdo se facultó al Alcalde hasta el 31 de diciembre de 2005 para legalizar estos predios.

3. Que se han presentado algunas solicitudes de parte de unas personas las cuales reúnen los requisitos exigidos por el Acuerdo Municipal.

4. Que se hace necesario modificar el artículo octavo del Acuerdo No. 032 de noviembre 24 de 2005, en el sentido de que estas facultades sean hasta 31 de diciembre de 2006.

En mérito de lo expuesto el Honorable Concejo de Quipíle:

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Modificar el artículo octavo del Acuerdo No. 032 del 24 de noviembre de 2005, así: ARTICULO OCTAVO: Facultase al Alcalde Municipal para que en el término de la vigencia del 2006, realice las gestiones necesarias para el cumplimiento del contenido del presente Acuerdo.

ARTICULO SEGUNDO: En todos los demás artículos el Acuerdo No. 032 del 24 de noviembre de 2005, no sufre modificación alguna.

ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

Dado en el Concejo Municipal de Quipíle Cundinamarca, a los 27 días del mes de agosto de 2006

3. Disposiciones legales presuntamente violadas.

Según el observante, el Acuerdo mencionado vulnera las disposiciones contenidas en los artículos: 313 3 y 355, de la Constitución Política, artículo 25-11 de la Ley 80 de 1993; Leyes 137 de 1959, 716 de 2001, 863 de 2003, 901 de 2004 y 998 de 2005.

Nuestra Constitución Política establece:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(...)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de la que corresponden al Concejo (...) .

ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. El gobierno nacional reglamentará la materia.

La Ley 80 de 1993 en sus artículos 11 y 25 numeral 11, prescribe:

ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:

(...)

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

4. Motivos de la observación.

Manifiesta el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en síntesis, lo siguiente:

Que el Acuerdo 016 del 27 de agosto de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Quipíle, desborda principios y normas de rango legal, al dar facultades al Alcalde Municipal limitándolo en el tiempo para llevar a cabo una donación de uno terrenos urbanos del municipio.

Que en cuanto a la limitación en el tiempo, contraría las facultades del Alcalde Municipal para suscribir los contratos necesarios para la buena marcha de la administración municipal, por cuanto la limitación en el tiempo se ha extendido por el término de la vigencia de 2006, no observando que dichas normas habían perdido vigencia a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 79 de la Ley 998 de 2005 la cual prorroga el término de la Ley 901 de 2005.

Que de igual manera al revivir el Acuerdo impugnado, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 032 de 2005, infringe la normatividad sobre bienes baldíos que consagró la Ley 137 de 1959.

Que el Acuerdo objeto de revisión en su artículo primero, modifica el artículo octavo del Acuerdo 032 de 24 de noviembre de 2005, en la medida de facultar al Alcalde Municipal para que realice las gestiones necesarias para el cumplimiento del mismo por la vigencia del año 2006, y su artículo segundo dispone que los demás artículos del Acuerdo 032 de 2006, no estarán sujetos a modificación.

Que el artículo segundo, fija un límite en el tiempo a esa autorización general que se reduce en un año, lo que no resulta jurídico ni razonable, puesto que vencido este término la administración no podía celebrar contrato, lo que produciría una parálisis del municipio.

Que en lo atinente a este específico aspecto, el Acuerdo censurado es contrario a derecho, razón suficiente para declararlo inexequible siguiendo los lineamientos de las providencias de las altas cortes.

Que es así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se ha pronunciado y ha dejado entrever la inconveniencia de fijar un límite en el tiempo para el desarrollo de la contratación municipal que corresponde al ámbito de las facultades del respectivo alcalde.

Es decir que el concejo para la vigencia del 2005, legalizar los predios motivos de donación amparados en las normas de saneamiento contable, no previendo que al prorrogar el término de la vigencia y al expedir el Acuerdo 016 de agosto de 2006; no observaron que dichas normas habían perdido vigencia por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 79 de la Ley 988 de 2005...

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