Sentencia nº 250002327000200601371 -01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 28 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 355937526

Sentencia nº 250002327000200601371 -01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 28 de Enero de 2009

Número de sentencia250002327000200601371 -01
Número de expediente250002327000200601371 -01
Fecha28 Enero 2009
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA-SUBSECCION A

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE No. 250002327000200601371 -01

DEMANDANTE: COLMINAS S.A.

DEMANDADA: MUNICIPIO DE CUCUNUBA

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTOS MUNICIPALES

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - SANCIÓN POR INEXACTITUD

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO- AÑOGRAVABLE 2004.

__________________________________________________________________

La sociedad COLMINAS S.A., con NIT 830081168-6, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 004 de 11 de septiembre de 2006, proferida por la Tesorería del Municipio de Cucunubá- Cundinamarca, mediante la cual se modificó la liquidación privada presentada por la sociedad actora por el periodo gravable 2004.

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 004 de 11 de septiembre de 2006, expedida por la Tesorería del Municipio de Cucunubá

Cundinamarca, por medio de la cual modifica mediante Liquidación Oficial de Revisión, la liquidación privada presentada por la sociedad COLMINAS S.A., por el periodo gravable 2004.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que COLMINAS S.A., para el periodo 2004 no está obligada a pagar los mayores valores liquidados oficialmente a título de sanción por extemporaneidad así como a título de sanción por inexactitud liquidada.

ANTECEDENTES

COLMINAS S.A. ha venido desarrollando desde el año 2001, la actividad de exploración, extracción y explotación minera de carbón y de todos los minerales derivados del mismo.

COLMINAS S.A., en ejercicio de su objeto social y en la jurisdicción del Municipio de Cucunubá, extrae carbón de la mina cuyo concesionario es la sociedad TINJACÁ LEON MINAS MONTECRISTO S EN C.

Sobre la producción explotada por COLMINAS S.A., esta asume el pago de las regalías correspondientes; que se pagan por TINJACA LEÓN MINAS MONTECRISTO S EN C.

COLMINAS S.A. vende toda su producción a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL (CI) denominada COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE CARBÓN S.A. C.I. COLCARBON S.A.

COLMINAS S.A., es exportador indirecto de conformidad con el Decreto 1740 de 1994 modificado por el Decreto 93 de 2003.

De acuerdo con el artículo 39 de La Ley 14 de 1983, COLMINAS S.A. ha concluido la su no sujeción al impuesto de Industria y Comercio, pues incurre en dos de los supuestos de la Ley marco de este impuesto que señaló que no puede ser gravado por los municipios.

El municipio de Cucunubá resolvió expedir a COLMINAS S.A., emplazamiento para declarar por el periodo 2004, supuestamente amparada para ello en una disposición de orden municipal, Acuerdo 019 de 1993.

COLMINAS S.A., presentó declaración de Industria y Comercio el 25 de octubre de 2005.

El 16 de mayo de 2006, el municipio de Cucunubá propuso a COLMINAS S.A., mediante requerimiento especial No. 004 no admitir como base gravable los ingresos declarados, con el fin de liquidar la sanción por extemporaneidad sobre la totalidad de ingresos brutos nacionales declarados para efectos del impuesto sobre la renta, esto es la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.120.175.000).

El requerimiento especial propuso imponer sanción por inexactitud, con base en el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, liquidándola sobre el mayor valor originado con la imposición de la sanción por extemporaneidad.

El requerimiento especial otorgó el término de quince (15) días hábiles para que COLMINAS S.A.. diera respuesta, siendo que para esta actuación el artículo 707 del Estatuto Tributario Nacional establece el término de tres (3) meses.

El 20 de junio de 2006, COLMINAS S.A., dió respuesta al requerimiento especial No. 004 afirmando que el acto carecía de motivación y que adicionalmente haber dado tan sólo el término de quince (15) días para atender la respuesta al requerimiento especial., el acto se encontraba viciado de nulidad. COLMINAS S.A., nunca saneó la irregularidad procesal imputable al municipio.

El 11 de septiembre de 2006, el municipio de Cucunubá expidió la liquidación oficial de revisión No. 004 mediante la cual resolvió imponer la sanción por extemporaneidad del artículo 642 del Estatuto Tributario calculada sobre los ingresos nacionales de COLMINAS S.A., y sobre la misma resolvió liquidar e imponer la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante invoca como normas violadas los artículos 707 del Estatuto Tributario; artículos 66 de la Ley 383 de 1997; artículo 59 de la Ley 788 de 2002; artículos quincuagésimo y quincuagésimo sexto del acuerdo 019 de 1993; artículo 39 de la ley 14 de 1983, numeral 2 literal b) y c); artículos 229 y 231 de la ley 685 de 2001; artículos 4 y 338 de la Constitución Política de Colombia.

Expone el concepto de la violación, visible a folios 8 a 31 del cuaderno principal, en los siguientes términos:

Violación del artículo 707 del Estatuto Tributario

Señala que una de las ilegalidades en la cual incurrió el municipio fue otorgar un término sustancialmente menor al previsto en el ley para dar respuesta al requerimiento especial.

Trasgresión que fue puesta de presente al momento de contestar el requerimiento especial dentro del término ilegal de quince (15) días abiertamente violatorio del artículo 707 y del derecho del debido proceso que le asiste a COLMINAS S.A..

Manifiesta que el municipio olvidó que a partir de la ley 383 de 1997, posteriormente reiterada por la Ley 788 de 2002, todas las entidades territoriales tienen que ajustar sus procedimientos en materia tributaria a lo reglado en el Estatuto Tributario Nacional.

Violación directa de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la ley 788 de 2002

Ilegal remisión a los artículos 642 y 647 del Estatuto Tributario.

Manifiesta la sociedad actora que la liquidación oficial demandada resolvió imponer sanción por extemporaneidad y sanción por inexactitud con base en los artículos 642 y 647 del Estatuto Tributario Nacional. Como fundamento para la aplicación de estas normas, el municipio afirma que en la liquidación la administración debió apoyarse en la ley 383 de 1997 y en la ley 788 de 2002.

Sostiene que aunque las normas prescriben la armonización del régimen tributario sancionatorio con lo señalado en el Estatuto Tributario Nacional, las normas que versan sobre sanciones son normas de derecho sustancial y no procedimental, por cuanto dan origen a una obligación de dar a favor del sujeto activo de la relación jurídico

tributaria, por lo que su imposición está sujeta a los mismos requisitos constitucionales establecidos para los impuestos.

Afirma que los artículos pertinentes de las leyes 383 de 1997 y 788 de 2002 en materia de sanciones, constituyen simples normas habilitantes para que los departamentos y municipios adopten las sanciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional.

Cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 2000, expediente 10870, C.P.J.Á.P.H. y señala que en esta sentencia la alta Corporación solo ha confirmado que la imposición de sanciones es un tema de derecho sustancial que está sujeto al principio de reserva legal y predeterminación tributaria, así el Estatuto Tributario lo ubique dentro del libro de procedimiento.

Expresa que no es legal que el municipio, con fundamento en el inciso segundo del artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional, pretenda liquidar la sanción sobre la totalidad de los ingresos nacionales brutos percibidos por COLMINAS S.A., aún cuando no ha adoptado en la normatividad interna municipal una sanción por extemporaneidad cuando el impuesto a cargo es cero.

Sostiene que aplicar la misma base sobre todos los ingresos nacionales de COLMINAS S.A., para la sanción por extemporaneidad en el impuesto de Industria y Comercio, no enmarca dentro del contexto del gravamen cuya base está limitada a los ingresos originados en la respectiva jurisdicción. Es evidente, que el municipio está tomando una base para sancionar sobre la cual ni siquiera tiene la potestad para cobrar impuestos locales, con lo cual es claro que no existe adecuación entre la supuesta infracción y la norma que el municipio invoca para sancionar a COLMINAS S.A.

Señala que al ser la base gravable de los impuestos nacionales, distinta a la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, siendo para este último evidentemente menor, por cuanto está limitado sólo a los ingresos originados en la jurisdicción municipal, las sanciones asociadas al impuesto deben estar conforme a la base del respectivo impuesto, cuestión que en este caso el municipio pretende desconocer y que se concreta en una ilegalidad de conformidad con la jurisprudencia citada.

Violación directa de los artículos quincuagésimo quinto y quincuagésimo sexto del Acuerdo 019 de 1993. Ilegal imposición de sanciones.

Señala que existiendo norma especial en el municipio en materia de las sanciones cuya imposición pretende el municipio de Cucunubá, sólo era posible sancionar de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 del acuerdo 019 de 1993 y no resultaba procedente remitir a las sanciones de los artículos 642 y 647 del Estatuto Tributario.

Expresa que sobre la sanción por extemporaneidad, el artículo 56 del acuerdo municipal no previó una base subsidiaria para liquidar la sanción cuando no hubiera impuesto a cargo como sí lo hace el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.

Respecto a la sanción por inexactitud, el municipio resolvió liquidarla aplicando el 160% establecido en el artículo 647 del Estatuto...

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