Sentencia nº 2006-1080 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355937638

Sentencia nº 2006-1080 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 18 de Mayo de 2011

Número de sentencia2006-1080
Número de expediente2006-1080
Fecha18 Mayo 2011
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Expediente:

2006-1080

Demandante: Medraport International Marketing Ltda.

Demandado: Nación

Ministerio de Defensa

Fondo Rotatorio del Ejército

CONTRACTUAL

Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, se procede a dictar sentencia en segunda instancia dentro de la acción contractual iniciada por Medraport International Marketing Ltda en contra de la Nación

Ministerio de Defensa

Fondo Rotatorio del Ejército.

ANTECEDENTES

1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El trámite de la primera instancia se resume en los siguientes actos procesales:

1.1.1. LA DEMANDA

El 21 de abril de 2006, la accionante presentó demanda en contra de la Nación

Ministerio de Defensa

Fondo Rotatorio del Ejército (fls. 3 a 23, c. principal).

Las pretensiones

La accionante solicitó en su demanda lo siguiente (fls. 3 a 5, c. principal):

  1. Declárese nula la Resolución Número 0650 de fecha 12 de Diciembre de 2003, proferida por la Directora del Fondo Rotatorio del Ejército, por medio de la cual impone una multa a la firma MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA. y modifica de manera unilateral e ilegal el contrato No. 039 de 2003, en cuanto a su forma de pago y descuentos autorizados.

  2. Declárese nula la Resolución Número 0024 de fecha 16 de febrero de 2004, proferida por la Directora del Fondo Rotatorio del Ejército, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en tiempo y en contra de la resolución No. 650 del 12 de diciembre de 2003, en la cual se impuso la multa y se modificó el contrato número 039 de 2003, en cuanto a la forma de pago y descuentos autorizados en el mismo.

  3. Declárese nula la resolución número 0415 del 14 de septiembre de 2004, en la que se pretendió resolver la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, propuesta en contra de las resoluciones 0650 del 12 de diciembre de 2003 y 0024 del 16 de febrero de 2004, por medio de las cuales se impuso una multa, en la primera y se resolvió el recurso de reposición en la segunda; por razones de inconstitucionalidad debido a la violación al debido proceso, e ilegalidad en su expedición.

  4. Condénese a la NACIÓN

    MINISTERIO DE DEFENSA

    FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, al pago de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($38.309.893), actualizados al momento del pago efectivo, a favor de MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA. por concepto de reembolso de la multa impuesta en desarrollo del contrato 039 de 2003 y que pretende ser descontada de manera ilegal del saldo económico del contrato, a favor del contratista.

  5. Declárese a la NACIÓN

    MINISTERIO DE DEFENSA

    FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, responsable del incumplimiento contractual debido a la renuencia para realizar la liquidación del contrato 039 de 2003 suscrito con la firma MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA.

  6. Declárese la práctica de la liquidación judicial del contrato número 039 de 2003 suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ejército y Medraport International Marketing Ltda. y como consecuencia, sean revisados los valores pormenorizados en cada uno de los ítems tenidos en cuenta por el Fondo Rotatorio del Ejército para presentar la proyección del acta de liquidación del contrato 039 de 2003, ante Medraport International Marketing Ltda. con escrito de fecha 22 de Abril (sic) de 2005.

  7. Condénese a (sic) NACIÓN

    MINISTERIO DE DEFENSA

    FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO (sic) al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo), actualizados al momento del pago efectivo, o lo que resultare probado dentro del proceso a título de los daños, perjuicios y lucro cesante causados a la empresa MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA. como consecuencia de la imposición y cobro ilegal de una multa, en desarrollo del contrato No. 039 de 2003 y por la demora en la liquidación económica del mismo contrato suscrito entre las partes.

  8. O. para el cumplimiento de la sentencia, dar aplicación a los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

  9. Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN

    MINISTERIO DE DEFENSA

    FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO (sic).

    1.1.1.2. Los hechos

    La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 5 a 7, c. principal):

    1.1.1.2.1. El 19 de mayo de 2003, el Fondo Rotatorio del Ejército y la sociedad Medraport Intenational Marketing Ltda. suscribieron el contrato 039 de 2003, cuyo objeto consistía en la adquisición de pares de medias térmicas largas y pasamontañas térmicos con destino a la Dirección de Intendencia del Ejército.

    1.1.1.2.2. El valor del contrato se fijó en $281.103.497,50.

    1.1.1.2.3. El 30 de julio de 2003, mediante acta 1862, se efectuó una primera entrega del objeto contratado.

    1.1.1.2.4. El 22 de agosto de 2003, mediante acta 2160, se efectuó una segunda entrega del objeto contratado.

    1.1.1.2.5. El 12 de diciembre de 2003, mediante resolución 650, la entidad demandada impuso una multa a la contratista por valor de $38.309.893.

    1.1.1.2.6. El 4 de febrero de 2004, la partes suscribieron la modificación 1 al contrato 039 de 2003, en el sentido de modificar el plazo para la entrega de los pasamontañas y las condiciones de pago.

    1.1.1.2.7. El 16 de febrero de 2004, mediante resolución 0024, la entidad demandada confirmó la multa impuesta.

    1.1.1.2.8. El 29 de abril de 2004, a través de acta 105, el contratista entregó a la entidad demandada la totalidad del objeto contractual.

    1.1.1.2.9. El 30 de julio de 2004, la demandante solicitó la liquidación del contrato.

    1.1.1.2.10. El 31 de agosto de 2004, la sociedad accionante propuso la excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria en contra de los actos administrativos que impusieron la multa referida en renglones precedentes.

    1.1.1.2.11. El 14 de septiembre de 2004, por resolución 0415, la entidad demandada manifestó su falta de competencia para decidir sobre la excepción propuesta.

    1.1.1.2.12. El 2 de noviembre de 2004, la demandante solicitó nuevamente la liquidación del contrato.

    1.1.1.2.13. El 14 de diciembre de 2004, la demandante recibió de la demandada un proyecto de acta de liquidación.

    1.1.1.2.14. El 24 de diciembre de 2004, la demandante formuló objeciones al proyecto de liquidación.

    1.1.1.2.15. El 6 de enero y el 17 de febrero de 2005, la demandante requirió nuevamente a la entidad demandada a efectos de llevar a cabo la liquidación unilateral del contrato.

    1.1.1.2.16. El 7 de julio de 2005, mediante acta 92, las partes conciliaron parcialmente la liquidación del contrato ante la Procuraduría 55 Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que la demandada sólo reconoció la suma de $12.042.885,25, sin reconocer los perjuicios causados a la actora; además, se dispuso descontar la multa impuesta del valor adeudado a la demandante. En esas condiciones, la accionante se reservó el derecho a reclamar lo pertinente en sede judicial.

    1.1.1.2.17. El 25 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación arriba referida.

    1.1.1.3. El concepto de la violación

    La accionante, como argumentos de la nulidad de los actos administrativos demandados (fls. 8 a 19, c. principal), sostuvo que la multa se impuso sin previo requerimiento a la entidad demandada; tampoco se tuvieron en cuenta las razones que la contratista había manifestado para prorrogar el contrato, con mayor razón si después de la imposición de la multa no sólo modificó el plazo sino también otras particularidades del contrato; igualmente, sostuvo la falta de competencia de la entidad para imponer unilateralmente la multa impuesta; y la omisión de reclamar a la aseguradora los perjuicios causados.

    Argumentos similares expuso en relación con la nulidad del acto administrativo que negó la excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria.

    1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La demandada contestó de forma extemporánea (fls. 98 rev. y 111, c. principal).

    1.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    La accionante ratificó lo expuesto en la demanda (fls. 134 y 135, c. principal).

    Los alegatos presentados por la parte demandada se centraron en afirmar la legalidad de los actos acusados y el incumplimiento del contratista (fls. 136 a 141, c. principal).

    El Ministerio Público guardó silencio.

    1.1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El a quo, mediante sentencia del 4 de agosto de 2009, en relación con el asunto de fondo, sostuvo (fls. 166 a 196, c. principal):

    Para el despacho, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales transcritas, si bien la cláusula permisiva de imposición de multa fue prevista en el contrato, la misma se impuso antes de la vigencia de la ley 1150 de 2007, por lo que por falta de competencia devendría en ilegal dando lugar a la declaración de nulidad de los actos administrativos que de una parte la impusieron y de otra negaron su reposición en vía gubernativa, a lo que cabe agregar que en virtud a la modificación bilateral del contrato, los actos administrativos precedentes, cronológicamente perdieron fuerza de ejecutoria, lo que impedía su ejecución, solo que por no ser esta una causal de nulidad, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no se hará pronunciamiento alguno en relación con dicho acto administrativo. (& )

    Como no se efectuó ni la liquidación bilateral dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones y tampoco tuvo lugar la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para liquidación de consenso, el Fondo Rotatorio del Ejército perdió competencia por el factor temporal, de conformidad con la jurisprudencia transcrita del Consejo de...

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