Sentencia nº 2008-00400-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355938562

Sentencia nº 2008-00400-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Mayo de 2011

Número de sentencia2008-00400-01
Número de expediente2008-00400-01
Fecha26 Mayo 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

MAG. PONENTE:

J.M.A. FUENTES

EXPEDIENTE:

2008-00400-01

DEMANDANTE:

A.I. TORRES DE ARDILA

DEMANDADO:

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

CAJANAL

CONTROVERSIA:

RELIQUIDACION PENSIÓN - INPEC

APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, del 26 de mayo de 2009, en el proceso instaurado por la señora A.I.T. de Ardila contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

ANTECEDENTES

El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende se declare constituido el Silencio Administrativo Negativo en los términos del Art. 40 o respecto del Derecho de Petición radicado el día cuatro (04) de octubre de 2006, por medio del cual se solicito la Reliquidación de la Pensión de Jubilación.

Que se declare la nulidad del acto ficto, producto del Silencio Administrativo Negativo en que incurrió la Caja Nacional De Previsión Social- CAJANAL- EICE , en su oportunidad, de acuerdo al recurso presentado el día seis (06) de febrero de 2007.

Que se declare la nulidad total de la resolución No. 4735 del tres (03) de abril de 2000, con la que se reconoció la Pensión de Jubilación a la señora A.I.T. de A., en cuantía de cuatrocientos once mil setecientos diez punto 95 CENTAVOS ($411.710.95) efectiva partir del primero (01) de enero de 1999, la peticionaria debe demostrar el retiro del servicio para ser incluido en la nomina.

Que se declare la Nulidad parcial de la resolución No. 10001 del dos (02) de marzo de 2006, con la que se reliquidó la Pensión de Jubilación con ocasión del retiro del servicio en cuantía de quinientos setenta y dos mil doscientos setenta punto cincuenta y ocho centavos ($572.270.58), efectiva a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2002.

Como consecuencia de la nulidad solicitada a titulo de restablecimiento del derecho se declare que la señora A.I.T. De Ardila, se le reconozca y pague una pensión de Jubilación con el 75% de los sueldos y factores salariales acreditado hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2002, en cuantía de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA punto VEINTICINCO ($1.066.350.25) con los reajustes anuales de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes.

Igualmente se condene a la Caja Nacional de Previsión Social

CAJANAL-, EICE a liquidar y pagar las diferencias a la actora, de las mesadas pensiónales entre los valores reconocidos y los que se reconozcan con la presente providencia en los términos del Art. 178 del C.C.A., o sea teniendo en cuenta el índice del precio del consumidor o los valores que autorice para efectuar los reajustes anuales y la correspondiente indexación.

Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, a pagar a la demandante las costas judiciales del proceso en términos del Art. 171 del C.C.A.

La Caja Nacional de Previsión Social, dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la acción, dentro del término previsto en el Artículo 176 del C.C.A., y en caso de no hacerlo pagara a la actora los intereses moratorios causados después de este término; conforme lo ordena el Artículo 177 del C.C.A., en forma como quedo después de su declaratoria de inexequibilidad parcial efectuada por a Corte Constitucional en sentencia C-188 de marzo de 1999.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la entidad demandada dio contestación de la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Manifiesta que debe tenerse en cuenta que la reforma pensional contemplada en el acto legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciono el Artículo 48 de la Constitución Política, se establece que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Teniendo en cuenta la anterior disposición constitucional, se ve que nos es viable la solicitud de la actora toda vez que no cotizo por los factores que ahora reclama.

Alega el demandado que también trasgredió el principio de la solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 y en el Art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que comporta la obligación de efectuar Aportes, por manera que primero cotizó y luego, percibo.

De la misma manera, de acceder alegremente a conceder tales factores prestacionales, entre las muchas trasgresiones en que incurriríamos, claramente se tipificaría una trasgresión al principio de la sostenibilidad presupuestal consagrado en el Art. 1º del Acto legislativo 01 de 2005, principio que llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal, ya que debe existir coordinación entre los emolumentos y los egresos.

Se nota una diferenciación radical entre la noción de salario y monto, pues a la postre, la consideración ofrecida por los apoderados de los servidores oficiales se caracteriza por una laxitud y una extensión incluso más pródiga que la definición legal destinada a regir las relaciones entre particulares. Todo lo cual no deja de preocupar, en la medida en que la extensión se esperaría de este último tipo de relaciones, más no, de las relaciones existentes con servidores públicos. Tal apreciación conduce necesariamente a rechazarla por inexacta, y de contera, pasar a censurarla por parcializada y poco rigurosa.

LA SENTENCIA APELADA

El Juez Once Administrativo de Bogota, el pasado veintiséis (26) de mayo de 2009, declaro la nulidad parcial de la resolución No. 4753 del 3 de abril de 200, expedida por la Subdirección General de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez de la señora A.I.T., y de la resolución No. 10001 del 2 de marzo de 2006, expedida por el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL, mediante la cual se reliquido la pensión de vejez a la actora.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de Restablecimiento del Derecho, condeno a la Caja Nacional de Previsión Social, efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la actora incluyendo en esta todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicio y que no fueron tenidos en cuenta, cuales fueron: subsidio familiar, prima de riesgo, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo vacacional.

EL RECURSO DE LA ALZADA

En la sustentación del recurso interpuesto , la parte demandada manifiesta que La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL- EICE, negó la reliquidación de la pensión a la demandante, en su calidad de Dragoneante del INPEC, por las siguientes razones:

La actora adquirió su status jurídico de pensionada el día 17 de septiembre de 1998, lo cual implica que la norma aplicable, para el reconocimiento y pago de la pensión, es la Ley 32 de 1986, por el cargo que tenia, y, para su liquidación, es la Ley 100 de 1993.

Con la creación del Sistema General de Pensiones, vigente a partir del 1º de abril de 1994, se dispuso la articulación de las normas que regulaban el régimen pensional de los funcionarios del sector público, incluidos los funcionarios y empleados del sector central de la Administración Pública, con la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Es por esa razón que a la parte demandante se le aplico la Ley 32 de 1986, para tales requisitos, mas no respecto de los factores salariales, a los cuales les corresponde, necesariamente, lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios teniendo en cuenta que a la demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el status, es decir, (4 años, 9 meses).

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER

De conformidad con la relación fáctica, pruebas, recurso de la alzada y pretensiones involucradas en la demanda, esta Corporación tiene por objeto y finalidad establecer si le existe derecho al actor a una nueva reliquidación de su pensión de...

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