Sentencia nº 2005-00584 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939674

Sentencia nº 2005-00584 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 7 de Abril de 2011

Número de sentencia2005-00584
Fecha07 Abril 2011
Número de expediente2005-00584
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2005-00584

Demandante : L.A.A.G. Y OTROS

Demandado : NACION

MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA

Segunda Instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

En escrito presentado ante esta Corporación el 17 de febrero de 2005, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales:

Primera

Se declare a LA NACION

MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la muerte de C.A.A.M., ocasionada por miembros de la Policía Nacional. El 19 de marzo de 2003.

SEGUNDA

Condenar a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes a titulo de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva o la de aprobación de la respectiva conciliación.

A).- Para L.A.A.G., ANA TEOFILA MESA DE A.Y.J.A.A.R., la suma de ciento (150) salarios mínimos mensuales legales, en su calidad de padre, madre e hijo de la víctima, respectivamente.

B).- Para B.L.A.M., la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales en su calidad de hermana de la víctima.

TERCERA

Condenar a LA NACION

MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL, a pagar a L.A.A.G., A.T. MESA DE ACEVEDO y a J.A.A. RUBIO los perjuicios materiales irrogados con la muerte de su hijo y padre, teniendo en cuenta los siguientes factores par su liquidación:

  1. - El ingreso mensual que se demuestre dentro del proceso, que obtenía C.A.A. MESA en su calidad de comerciante, o el salario mínimo mensual legal que se encuentre vigente para la época que en se produzca el fallo definitivo o la conciliación, si no se pueden demostrar dentro del proceso los ingresos reales, de acuerdo a lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias.

  2. - En el caso de los padres, la fecha de su nacimiento y el cálculo de la vida probable de los mismos, según las tablas de supervivencia aprobadas para los colombianos por la Superinetdencia Bancaria.

    3·.- El tiempo que le faltaba al menor J.A.A., al momento de la muerte de su padre, para cumplir la mayoría de edad.

  3. - Se distinguirá la indemnización debida o consolidada y la futura, en aplicación de las formulas de matemática financiara aceptada por el H. Consejo de Estado para este tipo de cálculos.

  4. - Se actualizará la condena de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor para el mes de marzo de 2003 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo o se apruebe la conciliación.

HECHOS
  1. - L.A.A.G. y A.T.M.S., contrajeron matrimonio por el rito católico el 29 de junio de 1967, en la iglesia de M.A. de Duitama.

  2. - De la unión anterior nacieron CESAR AUGUSTO ACEVEDO MESA y B.L.A.M..

  3. - CESAR AUGUSTO A.M., es padre del menor J.A.A.R., nacido el 28 de febrero de 1994. su relación con el hijo fue de mucho afecto, participó activamente en su crianza, aportaba mensualmente para su manutención y estudio y compartían juntos, de donde se crearon lazos recíprocos de cariño, razón por la cual el menor se ha visto profundamente afectado con la pérdida de su padre.

  4. -La familia conformada por los esposos L.A.A.G. y A.T.M.S. y sus hijos Cesar Augusto y Blanca Lilia, se distingue desde siempre por los profundos lazos de cariño y solidaridad existentes entre todos sus miembros. Compartían un mismo techo, con C.A.A.M. y su fallecimiento les ha causado dolor profundo, angustia por la pérdida de su hijo querido con el que se mantuvieron unidos y solícitos y de quien recibieron y le prodigaron atenciones, compañía, solidaridad y un trato amable que los distinguió como un hogar bien formado y feliz.

  5. - El 19 de marzo de 2003, C.A.A.M. y tres acompañantes, familiares suyos, estuvieron en el barrio 7 de agosto de Bogotá, colocándole a un vehículo de su propiedad, un radio nuevo. Mientras esperaban el trabajo, tomaron unas cervezas y aproximadamente a la media noche, resolvieron dirigirse hacia su casa. Iban por el camino cuando al pasar por un parquecito del barrio Santa Isabel, C.A.A., tuvo la ocurrencia de hacer 2 disparos al aire, con la consecuencia que integrantes del CAI del barrio escucharon las detonaciones y emprendieron la búsqueda del causante a quien divisaron unas dos cuadras adelante. Al verse seguido por la Policía, CESAR AUGUSTO ACEVEDO aceleró el vehículo, y emprendió la huída, dando lugar a una persecución por algunas calles aledañas, en la que participaron varios miembros de distintos CAIS y barrios, quienes para detener el vehículo dispararon en forma repetida contra el mismo, unos desde los vehículos y otros situados en uno de los costados de la calle, frente a la Estación Dieciséis de Policía. Uno de los tiros disparados por los Agentes de la Policía que se encontraban apostados frente a la Estación, le causó uan herida mortal en la cabeza a C.A.A., quien murió de manera instantánea.

  6. - Según le consta a varis de los testigos de los hechos, la muerte del joven de solo 29 años, fue causada por un disparo realizado por uno de los agentes de la Policía Nacional, cuando C.A.A.M. se encontraba inerme dedicado a conducir el vehículo, pues fuera de los dos disparos realizados al aire, que dieron lugar a que la Policía iniciara la persecución y que tuvieron lugar frente al parque del sector denominado las lajas, no hubo mas tiros por parte del occiso, ya que este al verse objeto de la persecución policial, le pasó el arma al primo que venía la lado suyo, en la parte de adelante, sin que el arma volviera a ser disparada por ninguno de los ocupantes del vehículo.

  7. - Es decir, que durante la persecución policial, los uniformados no fueron objeto de ataque por parte de ninguno de los ocupantes de la camioneta, y su conductor se limitó a tratar de evadirlos, deslizándose por varias calles aledañas, sin lograr su propósito. La persecución era amplia y participaban de ella en varias patrullas de la Policía de S.I., S.M. y P.A., en motos y otros apostados al frente de la Estación Dieciséis, que habían podido perfectamente inmovilizar el carro y lograr la captura de sus ocupantes, sin necesidad de causarle la muerte al conductor del mismo.

  8. - El carro en que se movilizaba C.A.A.M., fue objeto de varios disparos que le pincharon las llantas, llevándolo a estrellarse contra el sardinel ubicado frente a la Estación Dieciséis de Policía En esta condición, totalmente cercado e indefenso, fue víctima de un disparo realizado directamente a su cabeza, desde una corta distancia que en la necropsia se determina en un rango entre 60 centímetros y un metro cincuenta, que le causó la muerte.

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  9. - Según la descripción realizada por medicina legal, la causa del deceso de CESAR AUGUSTO ACEVEDO MESA, una herida causada con arma de fuego en la región parietal izquierda, hecho a corta distancia (entre 60 cm y 1,50 metros). En la necropsia se recuperó un proyectil calibre 38 especial causante de la muerte y se concluye que probablemente se trató de un homicidio.

  10. -Testigos que vieron el desempeño de la acción policial, afirman de manera unánime que los disparos fueron todos de miembros de la Policía hacia el vehículo y que de parte de los ocupantes de al camioneta no vieron a nadie disparando ni respondiendo al fuego. Esta misma situación se establece por el Técnico de B.L.E.L.G., quien en informe pericial que hace parte del acta de levantamiento del cadáver afirma CONCLUSIONES: Se establece que los disparos fueron realizados desde la parte externa del vehículo.

  11. - En esta forma, lo sucedido al ciudadano C.A.A.M., constituye un homicidio perpetrado por miembros de la Policía Nacional, que se encontraban en servicio, con armas y vehículos pertenecientes al mismo.

  12. - CESAR AUGUSTO A.M., era un hombre trabajador, dedicad al comercio, actividad de la cual devengaba sus ingresos, parte de los cuales dedicaba al sostenimiento de su menor hijo J.A.A.R..

  13. - CESAR AUGUSTO MESA colaboraba también con sus padres, pues vivía con ellos y aportaba al sostenimiento personal y de sus progenitores.

  14. - L.A.A.G., A.T. MESA DE ACEVEDO y J.A.A. RUBIO se han visto gravemente afectados por la muerte de su hijo y padre respectivamente tanto en el campo moral, porque han perdido un excelente miembro de familia por quien profesaban gran afecto como también en su sostenimiento económico porque era la persona que con su trabajo prestaba una ayuda económica permanente a sus padres, con quienes vivía, y de su hijo menor de edad, de quien veía en forma permanente por sus sostenimiento y estudio.

  15. - Su hermana B.L.A.M., también ha tenido que soportar una gran pena y aflicción, pues sus relaciones fraternales eran estrechas y la pérdida ha sido dolorosa y traumática.

    TRÁMITE Y ALEGACIONES

    -. La demanda se presentó ante esta Corporación el 17 de febrero de 2005 (f. 16, C1). Mediante reparto del 24 de febrero de 2005, correspondió el conocimiento del expediente en primera instancia al Despacho de la Magistrada F.O.D. integrante de la Subsección B (f. 14, C1).

    -. Mediante providencia del 30 de marzo de 2005, se admitió la demanda ordenando notificar de la misma al Ministro de Defensa y al Director...

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