Sentencia nº 2006-01067 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939758

Sentencia nº 2006-01067 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 23 de Junio de 2011

Número de sentencia2006-01067
Fecha23 Junio 2011
Número de expediente2006-01067
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 2006-01067

Demandante: M.D.P.J.L. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones procesales:

Primera

Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICIA NACIONAL y el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL, por la omisión en la FALLA DEL SERVICIO MEDICO Y HOSPITALARIO DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL, en la falla de atención adecuada, segura, prudente y eficiente de M.D.P.J.L., con lo cual se le causaron daños fisiológicos irreparables en su humanidad por la indebida atención medica y hospitalaria del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL en hechos ocurridos el día 21 de julio de 2004, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los perjuicios materiales y morales causados a la señorita M.D.P.J.L., a sus padres M.V.L.C. y C.J.M. y a su hermano J.A.R.L..

SEGUNDA

Condenar como consecuencia, de lo anterior al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la POLICIA NACIONAL y al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento y el pago total de los perjuicios materiales y morales a pagar a los accionantes, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia; o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, de los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman así:

Para la señorita M.D.P.J.L., mil salarios mínimos (1000) mensuales vigentes para la fecha en que se sucedieron los hechos, vale decir 21 de julio de 2004, en su condición de victima por los daños fisiológicos causados en su humanidad.

Para la señora M.V.L.C., mil salarios mínimos (1000) mensuales legales vigentes para la fecha en que se sucedieron los hechos, vale decir 21 de julio de 2004, en su condición de madre de la victima.

Para el señor C.J.M., mil salarios mínimos (1000) mensuales legales vigentes para la fecha en que se sucedieron los hechos, vale decir 21 de julio de 2004, en su condición de padre de la victima.

Para el señor J.A.R.L., mil salarios mínimos (1000) mensuales legales vigentes para la fecha en que se sucedieron los hechos, vale decir 21 de julio de 2004, en su condición de hermano de la victima.

TERCERA

Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la POLICA NACIONAL y al HOSPITAL CENTRLA DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar a los accionantes; M.D.P.J.L., en su condición de victima por lo daños fisiológicos causados en su humanidad; M.V.L.M., en su condición de madre de la victima, C.J.M. en su condición de padre de la victima, y J.A.R.L. en su condición de hermano de la victima, por los perjuicios materiales en la falla del servicio medico y hospitalario, debido a la falta de atención adecuada y eficaz a la señorita M.D.P.J.L., teniendo en cuenta las siguientes bases:

Sueldo o pensión de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional del señor C.J.M., en su condición de padre de la victima M.D.P.J.L., quien ha asumido todos los gastos médicos, terapias, de sobrevivencia, manutención, transporte y otros desde el día 21 de julio de 2004, teniendo como base la pensión desde dicha fecha de la siguiente manera:

  1. Año 2004 (...) ($3 338.173) por cuatro meses para un total

    de (...) ($13 352.692) ML.

  2. Año 2005 (...) ($3 695.747) (...) por doce meses para un total de ($44 348.964) ML.

  3. Año 2006 (...) ($ 3 880.536), por cinco meses, para un total de (...) ($19 402.680) ML. Este valor hasta el momento que se presenta la demanda.

    DAÑO EMERGENTE: La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($332.000) Moneda Legal Colombiana, que corresponde al salario mínimos mensual legal vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos, vale decir 21 de julio de 2004, por cada mes, hasta que M.D.P.J.L. alcance la edad máxima laborable, vale decir los sesenta (60) años de edad, por lo que esta pretensión vale en un total CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILL PESOS ($168 324.000) MLC, que corresponden a la perdida de su capacidad laboral, de conformidad con la evaluación practicada y que se anexa como prueba.

    LUCRO CESANTE: Estimados en SEIS MIL CUARENTA PESOS ($6.040) MLC, correspondiente al dos por ciento (2%) mensual del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos, o sea desde el día 21 de julio de 2004, hasta que M.D.P.J.L. alcance la edad máxima laborable, vale decir en total TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($3 366.480) MLC.

HECHOS
  1. En el año de 1999, la menor de edad, para esa época, M.D.P.J.L., comenzó a sufrir constantemente de dolores de cabeza, ante tal eventualidad los padres de la menor señores C.J.M. y M.V.L.C., acudieron al Hospital Central de la Policía Nacional, por ser el padre de la menor, oficial retirado de la Policía Nacional y por ese hecho, tiene derecho a los servicios médicos de dicha institución, tanto para él como para su familia, siendo atendida por la D.A.D.C.B., quien la trasladó a neurología de la sede en Chapinero en donde la neuróloga doctora M.E.G., quien se identificaba con el código Nº 4239687369, le ordenó un TAC

    analgésicos y una orden de control para llevar los resultados del TAC , examen este que se practicó el día 27 de mayo de 1999, cuya lectura no aparece en la historia clínica, a pesar de eso, tenemos el examen o radiografía practicado en esa época, el cual acompañamos como prueba y dicha neurología conceptuó que simplemente se trataba de una migraña estable y normal, por lo que los padres le dieron toda la credibilidad y seriedad a este análisis y concepto medico por tratarse de una profesional experta en la materia, y se tomaron cuidadosamente por parte de los familiares de la paciente, los controles médicos ordenados por esta doctora.

  2. En le año 2004, vale decir cinco (5) años después de esta situación M.D.P.J.L., volvió a tener las mismas complicaciones o síntomas, con una migraña mas intensa e insoportable, en donde nuevamente se recurrió a los servicios hospitalarios del Hospital Central de la Policía Nacional, acudiéndose en primer lugar a oftalmología donde la doctora que la atendió la remitió nuevamente a neurología, pero dado que existía demora en las fechas programadas para las citas en neurología (solo se le otorgó hasta mayo 10 de 2004) y dado que la menor seguía muy enferma, los padres de M.D.P.J.L., recurrieron al servicio de urgencias, en donde el medico de turno les informó simplemente que se trataba de una migraña formulándole nuevamente analgésicos.

  3. Al llegar la fecha de la cita programada por neurología, 10 de mayo del 2004, fue observada por el doctor P., quien manifestó que a M.D.P.J.L., había que operarla de inmediato por que tenia un seudo tumor inmediatamente se le ordenó a M.D.P.J.L., una resonancia magnética nuclear (RMN) de carácter urgente para esclarecer la patología de la paciente, citándola para el día 11 de mayo de 2004 a las 7:00 a.m. para ser observada por la junta medica.

    El día 11 de mayo de 2004, al salir de la junta medica, el doctor PALOMINO, coadyuvado por el doctor WAGIB ABWMAR YABER, le informaron a los padres de M.D.P.J.L., que ella tenia

    Una lesión focal parietal derecha con imágenes serpiginosas pequeñas que drenan estructura vesicular prominente compatible con malformación vascular, entre los que puede considerarse malformación cavernosa o arteriovenosa sin signos de sangrado reciente , lo que es lo mismo a una papidelema y una malformación arteriovenosa cerebral del parietal derecho . En esa misma ocasión o fecha los padres de la paciente, le comentaron a los galenos, que tenían guardada la placa de un TAC que le habían practicado en el año 1999 a su hija y procedieron a mostrarla a estos médicos, quienes de inmediato conceptuaron que en ese primer TAC ya aparecía la malformación arteriovenosa, extrañándoles a estos profesionales de la medicina que la estuvieran tratando como una simple migraña. Ese mismo da la junta medica remitió a M.D.P.J.L. a oftalmología, y ese mismo día la oftalmóloga les informó que efectivamente tenia papidelema , producto de unas cremas y pastillas por un tratamiento dermatológico al que estaba siendo sometida M.D.P.J.L., y dicha droga, según los mismos médicos no podía ser utilizada o haberse formulado, debido al problema neurológico que presentaba la paciente, ya que esto devino en una enfermedad accesoria a la que ya presentaba. En todo caso los D.P. y WAGIB ABWMAR YABER se mostraron muy extrañados por estar sometido a la paciente a tratamiento de migraña.

    Los doctores PALOMINO Y WAGIB ABWMAR YABER, les advirtieron a los padres que si M.D.P.J.L., presentaba síntomas de: mareos dolor de cabeza o perdida de la visión, inmediatamente la llevaran a urgencias, lo que sucedió a los cuatro días de dichas indicaciones y el día 16 de mayo de 2004, fue hospitalizada.

    El día 18 de mayo de 2004 a M.D.P.J.L., en el Hospital Central de la Policía Nacional, se le practicó el procedimiento diagnostico Panangiografia Cerebral , conocido mas comúnmente como angiografía cerebral , conocido mas comúnmente como angiografía cerebral , por parte de los Doctores...

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