Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-01972-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 355939946

Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-01972-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 24 de Noviembre de 2005

Número de sentencia25000-23-15-000-2005-01972-01
Fecha24 Noviembre 2005
Número de expediente25000-23-15-000-2005-01972-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2.005)

Magistrado Ponente: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO DAVID

BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. A.C. 25000-23-15-000-2005-01972-01

DEMANDANTE: J.M.M.C.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

ACCION DE CUMPLIMIENTO

La accionante de la referencia presenta acción de cumplimiento contra La Nación

Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 393 de 1997, e impetra el cumplimiento del artículo 14 de la Ley 131 de 1994, o en su defecto al artículo 74 de la Ley 134 de 1994, debido al vacío constitucional del inciso 3° del artículo del Acto Legislativo 02 de 2002, que modificó el artículo 303 de la Constitución Política.

PETICIONES

... solicita muy respetuosamente a los Honorables Magistrados que actuando como jueces constitucionales, ordenen al Señor Ministro del Interior y dar estricto cumplimiento y en forma inmediata a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 131 de 1994 o en su defecto al artículo 74 de la Ley 134 de 1994 y por ende, se designe como Gobernador encargado del Departamento del Tolima a una persona perteneciente al Movimiento Somos Colombia , que fue quien otorgó el aval e inscribió al Gobernador electo para el periodo constitucional 2004-2007, so pena de incurrir en desacato

HECHOS

Los fundamentos fácticos se exponen por el demandante a folios 2 a 6 del expediente, así:

Que el Movimiento Somos Colombia avalo e inscribió el día 6 de agosto de 2003 al D.J.E.G.O. como candidato a la Gobernación del Tolima.

El D.J.E.G.O. fue elegido como Gobernador del Departamento del Tolima para el periodo constitucional del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, habiendo obtenido 169.762 votos, es decir el 50.75% de los votos válidos en dicha elección.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, declaró la nulidad del acto que decretó la elección del S.J.E.G.O. como Gobernador del Departamento del Tolima, para el periodo 2004

2007.

En virtud de la anterior decisión, el movimiento Somos Colombia, envió terna radicada el 12 de mayo de 2005, bajo los Nos. 068638 y 014264, en la Presidencia de la República y en el Ministerio del Interior y de Justicia, de la que de conformidad con la Ley se debía escoger al Gobernador Encargado del Departamento del Tolima, mientras se realizan nuevas elecciones para el efecto.

La terna presentada por el Movimiento Somos Colombia para la designación del Gobernador encargado del Departamento del Tolima, está integrada por los D.C.A.E.U., I.Y.T.T. y H.B.V., militantes del citado movimiento.

Mediante Decreto 3242 del 16 de septiembre de 2005, el Presidente de la República designa como Gobernador encargado al D.C.G.A.F., y convocó a elecciones para el día 11 de diciembre de 2005, sin que éste pertenezca al mismo partido o movimiento político del gobernador elegido.

Que la declaratoria de nulidad de la elección del Gobernador del Tolima constituye una falta absoluta, y que al presentarse ésta a mas de 18 meses de la terminación del periodo procede nueva elección de Gobernador por el tiempo que reste conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2002 modificatorio del artículo 303 de la Constitución Política.

El Ministro del Interior y de Justicia, D. de Funciones Presidenciales, equivocadamente afirma que el Movimiento Somos Colombia, el Partido Conservador y el Partido Cambio radical y Movimiento Equipo Colombia, reconocieron para el cargo de Gobernador Encargado al señor C.G.A.F., pues de acuerdo con la Reforma Política aprobada mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2003, un candidato sólo puede ser avalado por un partido o movimiento político, los demás partidos que quieran participar apoyando a dicho candidato , lo harán como adherentes, lo que no implica que los adherentes adquieran el mismo derecho de postulación del partido o movimiento político avalante e inscriptor.

Estima la demandante que el gobierno nacional ha debido recurrir a los contenidos estatutarios de las leyes 131 de l994 o en su defecto la ley 134 de l994 y designar como encargado de suplir la falta absoluta a un ciudadano del mismo grupo político del mandatario elegido y no nombrar a una persona de un movimiento diferente.

Adjuntó entre otros los siguientes documentos:

Solicitud de inscripción

Decreto 3242 de septiembre 16 de 2005

Copia del escrutinio para la elección del gobernador

TRAMITE PROCESAL

Por auto de 25 de octubre de 2005, el Despacho Sustanciador del proceso ordenó notificar personalmente al ministro del Interior y Justicia, o quien haga sus veces.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A folios 42 a 54 del expediente, obra respuesta del J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, manifiesta que la presente acción de cumplimiento no tiene vocación de prosperidad por ser flagrantemente improcedente, en los términos señalados en los artículos y de la Ley 393 de 1997. En efecto, la problemática abordada por los accionantes constituyen un tema constitucional susceptible de ser discutido en sede de tutela, lo cual excluye su examen mediante la acción de cumplimiento; así mismo, el titular del derecho presuntamente afectado con la decisión del Ejecutivo cuenta con otro instumento judicial para conseguir el examen de legalidad de la actuación pública, además los accionantes no agotaron previamente la constitución de la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción

Los hechos que sustentan la presente acción fueron objeto de examen constitucional en sede de tutela, en demandas en las cuales argumentaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y los derechos políticos del Movimiento Político Somos Colombia, por no haberse designado una persona de la terna enviada por ese Movimiento teniendo en cuenta que ese era el partido que otorgó el aval e inscribió al Gobernador cuya elección declaró nula el Consejo de Estado, ya han sido resueltas por los respectivos Jueces Constitucionales, con fallos adversos a los accionantes.

Permitir el estudio de la presente acción de cumplimiento a pesar de los fallos de tutela adversos a los accionantes, implicaría no solo la posibilidad de coexistir fallos contradictorios por los mismos hechos, grave detrimento del principio de seguridad jurídica, sino de aceptar de manera implícita la posibilidad nefasta de enjuiciar los fallos de tutela a través del mecanismo de la acción de cumplimiento.

Así mismo, la accioinante cuenta con otro medio judicial para discutir la legalidad del Decreto 3242 de 2005, que es la acción pública de nulidad electoral, por cuanto la doctrina nacional ha señalado la vía judicial para impugnar los actos administrativos de nombramiento, así:

En ejercicio del derecho de acción, cualquier persona, directamente cuando se trate de ciudadanos o bien forma indirecta a través de representante, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declare la nulidad de un acto de elección o de nombramiento de las autoridades públicas, tales como el presidente de la República, congresistas, diputados a las asambleas, concejales, magistrados y demás funcionarios elegidos o designados, como también para que éste se modifique, adicione o aclare (art.227), cuando se hubieren pretermitido o desconocido las normas jurídicas, bien sea por motivos de orden constitucional o legalmente establecidos. De vieja data, como lo reconocía el inmolado ex ministro de Justicia E.L.M., dentro del sistema colombiano de impugnación se estableció un mismo trámite especial electoral, tanto para los actos de elección, verdadera expresión política de la democracia, en donde existe un hondo sentido general por la legalidad o ilegalidad del mismo, como también para los actos de nombramiento, en donde se encuentre presente en forma preponderante un interés especial, de quien accedió al cargo o de quienes no pudieron llegar a él. Se trata, en este último caso, de dilucidar problemas más de índole administrativa, que aquellos en los que indiscutiblemente se refieren a la vida política del país. No obstante esas diferencia entre uno y otro, el legislador colombiano resolvió otorgarles a ambos una idéntica vía de impugnación, como fue el contencioso de nulidad electoral

A., que no son ciertos ni...

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