Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355940026

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Febrero de 2010

Fecha18 Febrero 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)

Acción de Tutela: 2010 - 00004

Accionante: LUZ E.U. HUERTAS

Autoridad Accionada: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

___________________________________________________________________

La señora LUZ E.U.H., identificada con la C.C. No. 38.240.071 de Ibagué, presentó el 27 de enero de 2010 escrito de impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá D.C., el 26 de enero de 2010, dentro del expediente 2010-00004.

La actora funda la presente impugnación en los siguientes términos:

Esta Acción de Tutela se debe a que el día 15 de diciembre de 2009 radiqué un Derecho (sic) de Petición ante el seguro social pensiones (sic) del cual anexo copia, solicitando el cumplimiento de los artículos 78 0 46 de la Ley 100 de 1993 y a la fecha no he recibido respuesta, por eso pienso vulnerado el Derecho de Petición y procedí a interponer la Acción de Tutela.

H E C H O S

Mi esposo A.M.J. (sic), identificado con cédula Nº (sic) 11.332.410 de Zipaquirá, figura afiliado en este fondo seguro social pensiones (sic) con 667 semanas, fue asesinado en un atraco a mano armada, cuando conducía una buseta se servicio publico (sic) a la altura de la plaza de mercado del barrio Quirigua el día 5 de abril de 1994, anexo copia de la (sic) acta de defunción.

Yo, LUZ E.U.H., identificad (sic) como aparece al pie de mi firma, esposa del fallecido que para constancia anexo copia del registro de matrimonio, desde el fallecimiento de mi esposo le he solicitado al seguro social pensiones (sic), me den los derechos que me corresponden como beneficiaria pero este fondo de pensiones ha hecho caso omiso siempre, como consta en la resolución (sic) Nº (sic) 014693 de 1999, emanada de este fondo de pensiones, donde me niega rotundamente todo derecho que me asigna la Ley (sic), teniendo en cuenta que todo fondo de pensiones debe hacer devolución del saldo por concepto de semanas cotizadas por esta razón solicito a ustedes que con su sabiduría en derecho establezcan si me corresponden los derechos previstos en el artículo 46, o el artículo 78 de la ley (sic) 100 de 1993 por que (sic) la corte constitucional (sic) por sentencia a (sic) establecido que los fondos de pensiones deben hacer devolución de saldo según el caso.

(& )

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 26 de enero de 2010 (Fls. 15 al 22), el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos:

Argumenta el a quo que, en esencia, la petición presentada el 15 de diciembre de 2009 fue la misma solicitud que se resolvió a través de la Resolución No. 014 639 de 1999, por lo que resalta dos situaciones, (i) que no existe inmediatez en la demanda de tutela y (ii) que la misma solicitud presentada ahora fue resuelta hace más de diez (10) años. Por lo tanto, considera que así exista un nuevo escrito no cree que se esté vulnerando el derecho de petición de la actora, dado que expresa las mismas razones a las tratadas en aquella época.

Finalmente dispuso:

PRIMERA

NEGAR el amparo solicitado mediante acción de tutela interpuesta por la señora LUZ E.U.H., contra funcionarios del SEGURO SOCIAL

SECCIONAL CUNDINAMARCA, respecto de los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso, conforme a lo expuesto en las anteriores consideraciones.

(...)

IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la decisión proferida con el argumento que el juez a quo no hace una sola referencia al artículo 78 de la Ley 100 de 1993 en relación con la devolución de saldos o aportes de las semanas cotizadas a los beneficiarios correspondientes, los cuales serías ella y sus hijos. Por lo tanto solicita que se efectúe pronunciamiento respecto de si tiene derecho o no a reclamar las semanas cotizadas por su difunto esposo (FL. 24).

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes

CONSIDERACIONES:

  1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio

    De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que al respecto exista otro medio de defensa judicial; en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la acción procede cuando la tutela se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable .

    Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o las situaciones de hecho que quebranten o amenacen sus derechos fundamentales.

    De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

    En este orden de ideas, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental sujeto a violación o amenaza.

    En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento de este derecho. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.

    Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que permita concluir certeramente sobre la existencia de elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

  2. Problema a resolver

    El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneró su derecho fundamental de petición, y por lo mismo, si como consecuencia de la correspondiente decisión que se ha de tomar, tiene derecho a que se le ordene al Gerente del Seguro Social Seccional Cundinamarca a y D.C., resolver la petición presentada por la tutelante el 15 de diciembre de 2009, en la cual solicita la asignación de la pensión de sobreviviente, tal y como lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, se le haga la devolución de los saldos o aportes cotizados por su difunto esposo al sistema general de pensiones del Seguro Social.

  3. Acervo probatorio con pertinencia inmediata

    3.1. Obra en el folio 5 del expediente, copia auténtica del Registro de Matrimonio celebrado entre la actora y el señor Á.M.A.J. el 15 de febrero de 1980, expedida por el Registrador Auxiliar de Bosa L- 7 el día 24 de noviembre de 2009.

    3.2. El día 5 de abril de 1994 falleció en la ciudad de Bogotá el señor Á.M.A.J., esposo de la demandante, tal y como se encuentra certificado mediante copia del Registro Civil de Defunción expedido por la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá el 22 de diciembre de 2009 (Fl. 3).

    3.3. A folio 4 del cuaderno de tutela obra copia de la Resolución No. 014693 del...

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