Sentencia nº 11001-33-31-001-2008-00221-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 30 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 355940078

Sentencia nº 11001-33-31-001-2008-00221-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 30 de Enero de 2009

Número de sentencia11001-33-31-001-2008-00221-01
Número de expediente11001-33-31-001-2008-00221-01
Fecha30 Enero 2009
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA, SUB-SECCION A

B.D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE No. 11001-33-31-001-2008-00221-01

DEMANDANTE: S.R. ROJAS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-

ACCION DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante de la referencia contra la sentencia de 1 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado.

A N T E C E D E N T E S

El ciudadano S.R.R. presentó acción de tutela el 14 de noviembre de 2008 para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al principio de legalidad por violación al artículo 2 del Código Nacional Penitenciario, a la Ley 65 de 1993, al artículo 6 de la Ley 599 y a la Ley 600 de 2000, por considerar que la decisión mediante la cual el Consejo de Evaluación y Clasificación y Tratamiento del INPEC le negó la clasificación en fase de mediana seguridad, viola las normas aplicables a su caso, al ajustarse a requisitos establecidos en la Resolución No. 7302 de 2005.

Manifiesta el tutelante, que fue condenado por el Juzgado Regional de Bogotá, mediante providencia del 21 de agosto de 1988 a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión, posteriormente el Juzgado Octavo de E.P.M.S. de Bogotá, en providencia del 8 de octubre de 2001, redosificó la pena impuesta en atención al principio de favorabilidad y aplicación de la Ley 599 de 2000, ajustando la pena principal de prisión a veintisiete (27) años y tres (3) meses.

Expresa que ha cumplido con la pena de privación de libertad desde el 20 de septiembre de 1995, hasta el 26 de septiembre de 1996 (un año y seis días) y desde el 3 de septiembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la tutela (7 años, 2 meses), es decir, por un tiempo físico de ocho (8) años, dos (2) meses y seis (6) días, al cual se le debe adicionar el tiempo de 22 meses por redención debidamente reconocida y 32 más por el beneficio del 10% de la pena, contemplado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, de lo que concluye que ha cumplido con un total de doce (12) años, ocho (8) meses y seis (6) días de prisión.

Relata que, con fundamento en lo anterior, y partiendo de lo estipulado en el artículo 5 del Decreto 1542 de 1997, emanado de la Dirección General del INPEC según el cual: se entiende que un interno se encuentra en fase de mediana seguridad, cuando haya superado la tercera parte (1/3) de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el consejo de evaluación , procedió a solicitar a la autoridad penitenciaria accionada la clasificación de su tratamiento penitenciario correspondiente a la fase de MEDIANA SEGURIDAD (periodo semiabierto).

Afirma el tutelante que aún cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a tal clasificación, mediante acta No. 014 del 15 de septiembre de 2008, el Consejo de Evaluación y Tratamiento conceptuó su clasificación en fase de ALTA SEGURIDAD, con fundamento en lo establecido en la Resolución 7302 del 25 de noviembre de 2005, en la cual se establece como requisito para acceder a la fase de mediana seguridad, el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para los casos de justicia especializada.

Considera el demandante que esta decisión es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y del principio de legalidad, para lo cual invoca como fundamentos de derecho, lo dispuesto en la Resolución 7302 del 23 de noviembre de 2005, la Ley 504 de 1999, la cual modificó algunos artículos de la ley 65 de 1993, y sobre las cuales señala que la ley 504 de 1999, no modificó el artículo 144 de la ley 65 de 1993, que tampoco realizó diferencia alguna para otorgar fase de mediana seguridad entre condenados por la justicia ordinaria y la justicia especializada, y que se debe entender que el inciso tercero del artículo 5 del Decreto 1542 de 1997 sigue vigente, por lo que no se deben hacer diferenciaciones entre el tipo de justicia que haya impartido la condena para estos efectos.

Arguye que con la expedición y aplicación del artículo 10 numeral 3 de la Resolución No. 7302 de 2005, se pierde el espíritu resocializador de la pena, para los condenados por la justicia especializada, ya que les imposibilita el acceso a los beneficios de la clasificación en fase de mediana seguridad, generándose así un trato desigual, que no debió establecer la resolución aludida, sobre la cual considera que vulnera la jerarquía normativa, ya que por medio de un acto administrativo el INPEC pretende modificar la Ley 65 de 1993, violentándose el principio según el cual las normas o leyes solo pueden ser derogadas por otras de igual o superior jerarquía.

Respecto a la violación del derecho fundamental al Debido Proceso, especifica que con la aplicación de la Resolución 7302 de 2005, la cual le exige un cumplimiento del 70% de la pena para acceder a la fase de mediana seguridad por haber sido condenado en justicia especializada, se le está negando el derecho a acceder al tratamiento penitenciario progresivo de resocialización, en aplicación al programa Institucional P.A.S.O, negándosele la posibilidad de disfrutar los beneficios que promuevan al mejoramiento de su calidad de vida y su desarrollo en la adquisición de herramientas y estrategias que le permitan una mejor adaptación en la sociedad, ya que en efectos prácticos al momento en que haya cumplido el 70% de la pena exigida ya podrá disfrutar de la libertad condicional, sin que previamente hubiese pasado por una reclasificación y readaptación progresiva a la libertad.

Señala que en casos puntuales el INPEC si ha accedido a clasificar a algunos internos; en fase de mediana seguridad, pese a haber sido condenados por la justicia especializada, con lo cual evidencia la violación del derecho a la igualdad.

Fundamenta la violación al principio de legalidad, como principio rector del derecho al debido proceso establecido en la Constitución, resaltando que, en nuestro ordenamiento las leyes y normas rigen a partir de su promulgación, esto es, a la fecha en la que entran a formar parte del ordenamiento jurídico vigente, por lo que considera que la Resolución 7302 proferida por el INPEC, tendría aplicación a partir del 23 de noviembre de 2005 en adelante y no se debería aplicar en forma retroactiva ya que no cumple con los requisitos que ha decantado la jurisprudencia para este efecto, tales como:

Que el legislador tenga el cuidado de advertir con claridad que disposiciones legales se aplicaran a hechos anteriores y a partir de que fecha.

En aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a mayores beneficios para el condenado.

En relación con la tutela hace las siguientes,

P R E T E N S I O N E S :

R. a su señoría:

Avocar la presente acción de tutela.

Tomar las medidas necesarias para restituir los derechos fundamentales constitucionales vulnerados, evitando perjuicios irremediables o que sean mayores.

Aunque las decisiones son interpares, solicito que la decisión o protección aquí tomada sea oficiada al INPEC para que en lo sucesivo no se vulneren los derechos fundamentales de otros internos condenados por justicia especializada, con la aplicación de la resolución 7302, referente a la existencia del cumplimiento del 70% de la pena para poder acceder a la clasificación en fase de mediana seguridad.

Que se de aplicación al articulo 92 de la Constitución Nacional tomando las medidas correctivas a que haya lugar.

O P O S I C IÓ N

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ LA MODELO

Mediante su Director, contestó la tutela (fls. 30-37) dentro del término otorgado haciendo las siguientes manifestaciones:

Dijo que una vez conocida la existencia de la presente acción inició las averiguaciones correspondientes, sobre las cuales, previamente aclara que el gobierno nacional mediante Ley 65 de 1993 otorgó facultades al INPEC para el manejo y cumplimiento de las penas impuestas a los infractores de la ley penal y que para tal fin la mencionada norma en sus artículos 1 y 10 regulan lo relacionado con el cumplimiento y fines de la pena.

Aclara que como establecimiento carcelario de Bogotá, alberga internos cuya situación jurídica es la de sindicados y que por lo tanto no hay aplicación de tratamiento penitenciario, no obstante reconoce que existen algunos pabellones en donde se encuentran albergados algunos condenados por sus condiciones físicas y mentales a los cuales se les aplica el correspondiente tratamiento penitenciario.

Sobre el caso en concreto, informa que al interno se le comunicó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento, dio tramite a su solicitud inicial, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 144 de la ley 65 de 1993 y las normas complementarias, llegando a la conclusión, que no podía ser clasificado en fase diferente a la de alta seguridad en razón a que fue condenado por los jueces especializados y que para tal fin debía cumplir con el 70% de la pena impuesta, agregando que el artículo 7 de la Resolución 7302 de 2005 dispone un proceso integral que inicia en el momento en que el interno ingresa al establecimiento de reclusión y termina cuando la autoridad competente emite y notifica la boleta de libertad al mismo.

Alude a que el artículo 10 de la Resolución 7302 de 2005, contiene unos factores objetivos y subjetivos que debe tener en cuenta el CET al momento de estudiar la clasificación en fase de mediana seguridad, entre los cuales como factor objetivo se establece el cumplimiento del 70% de la pena impuesta cuando la pena haya sido impuesta por la Justicia...

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