Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355940162

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 28 de Agosto de 2008

Fecha28 Agosto 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., V. (28) de agosto de dos mil ocho (2008).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2008 - 928

ACTOR: ASOCIACIÓN PARTICIPACIÓN CIUDADANA ANTICORRUPCIÓN COLOMBIA DEMOCRATICA - APCACD

CONTRA: JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

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El señor C.A.S.S., con C.C. No. 19.189.667 expedida en Bogotá, actuando en representación de la Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática - APCACD presentó ACCION DE TUTELA contra esta Entidad, para que les sea amparado su derecho Constitucional Fundamental al mínimo vital, el cual consideran vulnerado con la negativa de la entidad accionada (Auto 4 de agosto de 2008), en el reconocimiento del amparo de pobreza en la Acción Popular No. 2006-0011, dentro de la cual actúa como accionante, con las siguientes PETICIONES:

...

Con todo respeto solicito al Magistrado Sustanciador proteja nuestro derecho fundamental al MINIMO VITAL de nuestra asociación y del suscrito, puesto que considero, que está siendo comprometido por la Jueza 6 Administrativo del Circuito en negarnos con AUTO calendado el 4 de agosto de 2008, el Amparo de Pobreza (solicitado en la demanda, con memoriales de julio 23 de 2008 y Mayo 30 de 2008) con el que le formulamos que ni la asociación que presido ni el suscrito estamos en capacidad de asumir los gastos administrativos y de honorarios que requiera el Perito asignado por el Juzgado, para lo cual le hemos justificado nuestras súplicas: Primero, por que el suscrito es desempleado y dependo económicamente de mi esposa. Segundo, Porque las labores que desempeño en la Asociación que represento son ad honorem y altruistas. Tercero, porque la Asociación que representó no cuenta con recursos económicos para asumir tales gastos para lo cual anexamos declaraciones de renta y Balance.

Consideramos que el AUTO de la Jueza 6 Administrativa del Circuito de no reconocernos el Amparo Pobreza, nos compromete el mínimo vital a la asociación que presido y al suscrito porque cuando la Jueza de Conocimiento de la Acción Popular determine estas expensas el perito nos puede demandar con un proceso ejecutivo porque no tenemos como pagarle.

Solicito al J.S. de la Tutela que considere de que gozo de legitimidad no solamente para solicitar proteger mi mínimo vital sino el de la persona jurídica que represento (Jurisprudencia Corte Constitucional Sentencia T-300/00).

F.. 1 a 2

En la demanda se expusieron los siguientes fundamentos:

&

Primero

Anexo como prueba N°. 1 el Memorial calendado 30 de Mayo del 2008 donde le estoy solicitando a la Jueza 6 Administrativo que los gasto del perito sean cancelados por las demandadas por las siguientes razones: En primer lugar, porque soy un desempleado. En segundo lugar, porque en la asociación que represento mi labor es netamente altruista y Ad Honorem. En tercer lugar, porque la asociación que represento actualmente no tiene empleados, ni contratos, solamente sobrevive con los aportes de los miembros .

SEGUNDO

Anexo como prueba N°. 2 el memorial calendado 23 de Julio de 2008 donde le estoy solicitando a la Jueza 6 Administrativo que ordene que los gastos y honorarios del perito asignado sean cancelados por las demandadas por las siguientes razones:

Porque el suscrito y la asociación accionante no cuenta con recursos económicos para asumir dichos gastos y la filosofía de la ley prevé que en el caso que el ciudadano no esté en capacidad de constituir una caución tendrá derecho al amparo de pobreza que solicitamos expresamente en la demanda .

TERCERO

Anexo como prueba N°. 3 el Auto de la Jueza 6 Administrativo donde nos niega el Amparo de Pobreza considerando que no tenemos derecho a él por la etapa procesal en que se encuentra la demanda siendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir que solamente le incumbe al interesado y es él al que le corresponde pedirlo siempre y cuando exista incapacidad económica. Pero la Jueza de Conocimiento de la Acción Popular no quiere reconocer que estamos en incapacidad económica y que su decisión no solamente nos perjudica a nosotros sino que perjudicaría al Perito asignado puesto que no tenemos como pagarle sus honorarios y gastos.

CUARTO

Como Prueba N°. 4 anexo Certificado de Ingresos y retenciones donde compruebo que soy desempleado y dependo económicamente de mi esposa. Certificado en el que se aprecia que mi esposa recibe en cuatro meses en la Universidad $439.588 pesos.

F.. 2 a 3

Notificada personalmente la acción de tutela, la Jueza Sexta (6ª) Administrativa del Circuito Judicial de Bogota, la contestó e impugnó, con su escrito de folios 20 a 26, resumidamente así:

...

Que con el objeto de contextualizar la acción de tutela promovida por el señor C.A.S.S., a continuación hace una breve descripción de las actuaciones que se han surtido dentro de la acción popular N°. 2006-00011-01, promovida por el accionante en su calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN PARTICIPACION CIUDADANA ANTICORRUPCIÓN COLOMBIA DEMOCRÁTICA - APCACD -:

Mediante escrito radicado ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, el día 22 de septiembre de 2006, se promovió acción popular en contra de las siguientes entidades del Distrito Capital DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO, SECRETARIA DE GOBIERNO, ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVA y, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, así como de la FIDUCIARIA SUPERIOR, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce y disfrute del espacio público y del medio ambiente, presuntamente vulnerados por las accionadas como consecuencia de la invasión de andenes y zonas ambientales colindantes con la Avenida Engativá o Avenida J.C.M., en el interior del barrio portales de A., los cuales se encontraban destruidos como consecuencia de la habilitación irregular de una salida de un lote ubicado a la altura de Calle 64 F N° 97

07, utilizado como entrada y salida de volquetas con materiales y desechos de construcción, y que debido a las condiciones de desaseo, almacenamiento de chatarra y desperdicios estaba causando la proliferación de bichos, moscos e insectos y malos olores .

El conocimiento de esta acción le correspondió a este Juzgado, con ocasión del reparto realizado el día 22 de septiembre de 2006, y mediante auto de fecha 25 de septiembre de ese mismo año admitió la acción popular y negó el amparo de pobreza solicitado por el accionante, teniendo en cuenta que esta no reunía los requisitos establecidos por los artículos 160 a 162 del Código de procedimiento Civil.

El auto admisorio fue notificado por estado el día 27 de septiembre de 2006, y al señor Agente del Ministerio Público el día 26 de Septiembre de ese mismo año. Dentro del término de ejecutoria de decisión, el representante legal de la Asociación no interpuso recurso alguno, y el 18 de octubre de 2006 acreditó haber cumplido con la orden de publicación en un diario de amplia circulación del extracto de la demanda, impartida en el auto admisorio de la misma.

Surtidas las notificaciones de la ley, presentadas las contestaciones de demanda y agotada la etapa de celebración de audiencia de pacto de cumplimiento, se ordenó la practica de pruebas dentro del proceso

Agotada la etapa probatoria, se advirtió la necesidad de decretar entre otras pruebas, un experticio con el objeto de determinar que parte del lote de terreno administrativo por la FIDUCIARIA SUPERIOR constituye espacio público y zona de reserva ambiental, ante la contradicción presentada en respuestas recibidas de diferentes entidades.

Así mismo, se tuvo en cuenta que dentro del trámite de la actuación la FIDUCIARIA SUPERIOR, demostró que pese a que parte de ese lote fue expropiado por el Distrito para ejecutar la obra de construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente, en sentencia que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, la decisión adoptada por el Distrito fue declarada nula y, como consecuencia de ello se restableció el derecho de propiedad que sobre ese bien ostentaba la accionada, sin que la decisión adoptada sea posible inferir de manera clara cuales son los límites del terreno sobre el cual recayó la decisión.

Cabe advertir que con ocasión de la adopción de esta decisión, en reiterados escritos presentados por el representante legal de la accionante se ha solicitado a este despacho determinar que los gastos y honorarios de los peritos asignados sean cancelados por las demandadas, a lo cual se le ha indicado que esta no es la oportunidad procesal para presentar solicitudes o requerimiento en ese sentido, menos aún cuando ello fue decidido en el auto admisorio de la acción y en su contra no se interpuso recurso alguno.

El perito nombrado tomó posesión del cargo para el cual fue designado, el día 22 de julio de 2008.

Con fecha 25 de julio de 2000 (sic), el perito designado solicitó el reconocimiento de la suma de $2.000.000 por concepto de gastos de pericia, solicitud a la cual no accedió por haberse presentado en forma extemporánea, y su reconocimiento se aplazó para el momento en que se fije la suma a ser cancelada por concepto de honorarios.

De la lectura del escrito de tutela, en concreto se desprende que la accionante endilga a este estrado judicial haberle conculcado su derecho fundamental al mínimo vital, con ocasión de la decisión adoptada en el sentido de negar el amparo de pobreza invocado dentro del trámite de las pruebas decretadas en auto para mejorar proveer, decisión que este Despacho ya había tomado al decidir sobre la admisión de la acción popular en auto de fecha 22 de septiembre de 2006, que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra.

En primer lugar, esta...

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