Sentencia nº 11001-33-31-018-2007-00699-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 25 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355940186

Sentencia nº 11001-33-31-018-2007-00699-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 25 de Marzo de 2008

Número de sentencia11001-33-31-018-2007-00699-01
Número de expediente11001-33-31-018-2007-00699-01
Fecha25 Marzo 2008
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION A

B.D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE: 11001-33-31-018-2007-00699-01

DEMANDANTE: S.A.C.

DEMANDADO: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES -TELECOM

IMPUGNACION TUTELA

La accionante S.A.C., presenta en nombre propio acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la convención colectiva, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo y la solidaridad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, e impetra las siguientes:

PETICIONES:

El derecho a la atención de salud en forma integral de acuerdo al derecho adquirido a través de la Convención Colectiva de trabajo por parte de Telecom y ahora como responsable del PAR (patrimonio autónomo de remanentes Telecom) y se me afilie a COLSANITAS EN EL PLAN M10 A LA SUSCRITA Y A MIS BENEFICIARIOS COMO SON MI ESPOSO MI HIJA Y MI SEÑORA MADRE como estaban registrados anteriormente y como ahora que se tiene el contrato con Colsanitas 003 del 2004 en la cual se le asigno una partida de $40 mil millones de pesos y que el PAR

Telecom desea desconocer generando una discriminación y vulneración al derecho fundamental de la igualdad por ser prestaciones extralegales, ya que a unos les ha dado dicho derecho como pensionados de Telecom y a la suscrita en las mismas condiciones se me ha negado.

Se me proteja el derecho a mi vida y a la dignidad como persona humana mis beneficiarios con dicho plan integral M10 como el derecho a la recuperación de la salud a través de dicho sistema.

Se me conceda el derecho a (sic) el derecho a la igualdad entre las personas. como la vida, la dignidad humana, la integridad psíquica, moral.

En relación con la petición de tutela narra los siguientes,

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se encuentran plasmados a folios 1 a 11 del informativo y se resumen los relevantes así:

La tutelante ingreso a Telecom en 1985 y luego de la reestructuración de la empresa en el 2001, paso a ser pre-pensionada, es decir, obtuvo el derecho a la pensión anticipada, dentro de la cual le prestaban el servicio de salud con Colsanitas, tal y como estaba en la convención colectiva de trabajo hecha con Telecom.

Posteriormente por tiempo y edad, de acuerdo con las condiciones de la pensión anticipada con Telecom, cumplió los requisitos para que Caprecom la pensionara, lo cual sucedió a través de la Resolución 2350 de 3 de noviembre de 2006.

Mediante el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se dio por terminada la convención colectiva de trabajadores de Telecom y en consecuencia no se volvió a prestar el servicio de medicina prepagada con C., sin embargo quien tomó los destinos para la continuación de la liquidación de Telecom es el PAR-Telecom.

Transcribe el articulo 25 de la convención colectiva 1994-1995 en el cual se lee & la empresa continuará prestando a todos sus trabajadores pensionados y beneficiarios los servicios médicos asistenciales en forma integral a través de Caprecom en las mismas condiciones en que se venia haciendo& .

Indica que Telecom tomo la determinación de prestar el servicio con Colsanitas para prestar el servicio integral de salud a los trabajadores pensionados, por medio del Plan M10 y que en el año 2004 fue ratificado por el PAR mediante el contrato 003 de 2004 por un valor de cuarenta (40) mil millones de pesos.

Señala que lo anterior significa que la liquidación de Telecom no se ha terminado y que de haberse terminado, quien toma la responsabilidad para respetar los derechos adquiridos mediante la convención colectiva, es el PAR de Telecom, quien además debe responder por las pensiones convencionales y los derechos adquiridos extralegalmente.

Concluye diciendo que con la aplicación del Decreto 4781 de 2005, se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, al eliminar la convención colectiva hecha con Telecom.

PERJUICIO IRREMEDIABLE

Señala que al quitarle Telecom y el PAR Telecom, en forma arbitraria, el derecho convencional a la prestación del servicio de salud integral, esta atentando contra la salud de la tutelante y sus beneficiarios, quienes se encuentran en un estado de salud delicado, vulnerando el derecho a la igualdad, dado que a otras personas se les continua prestando el servicio integral y que además el servicio de la EPS es muy lento y deficiente, por lo que se afecta el derecho a la vida.

Posteriormente la demandante procede a indicar los fundamentos de derecho citando jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los derechos adquiridos en convenciones colectivas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad accionada contesto la demanda a través de apoderado, oponiéndose a los argumentos expuestos por la accionante y citando la sentencia T-844 de 2007, en donde la Corte Constitucional se pronuncio respecto a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados de Telecom por la suspensión del beneficio convencional del plan complementario de salud.

Indica que la señora S.A.C., fue pensionada por Caprecom y que actualmente percibe una pensión por un monto de $2.153.061, suma que supera los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y que le permite vivir de una manera digna, lo cual desvirtúa la vulneración del derecho al mínimo vital. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al mínimo vital.

Señala que la parte accionante, en su calidad de pensionada realiza aportes al sistema general de seguridad social, por intermedio de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM-, a la entidad promotora de salud elegida por la tutelante, en la forma como lo ordena el articulo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo que mal podría decirse que se le esta quebrantando el derecho a la salud en conexidad con la vida, toda vez que se encuentra cobijada por los beneficios del Plan Obligatorio de Salud-POS.

Manifiesta que luego de la liquidación de Telecom no existe obligación por parte de ninguna entidad, de mantener y costear los gastos que implican un plan complementario de salud que se había obtenido a través de una convención colectiva de trabajo, cuando aun existía la entidad y se encontraban vigentes los contratos, por lo que no constituye un derecho adquirido, en cuanto este no ha ingresado al patrimonio de una persona de manera consolidada y permanente. Cita la sentencia T-433 de 2007 de la Corte Constitucional.

Respecto a los planes adicionales de salud indica que el Decreto 806 de 1998 establece que tales gastos no son garantizados por el Estado, por lo que deben ser asumidos directamente por el cotizante y que además el Plan Complementario de Salud se enmarca dentro de los Planes Adicionales de Salud contemplados en el citado Decreto y que consisten en beneficios a los que en forma voluntaria se afilian las personas para gozar de servicios adicionales a los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.

Se refiere a la inmediatez que debe existir en la acción de tutela, indicando que ha transcurrido un periodo de tiempo razonable desde la supuesta violación de los derechos fundamentales, pues el 31 de enero de 2006 es la fecha de desaparición de Telecom y la terminación del contrato del Plan Complementario de Salud y que la fecha de interposición de la presente acción es en noviembre de 2007, es decir que han transcurrido mas de 22 meses, por lo que se desvirtúa la vulneración inminente y la necesidad de la supuesta salvaguarda inmediata de los derechos supuestamente vulnerados.

EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 30 de enero de 2008, negó conceder la solicitud de tutela invocada por la demandante de la referencia, en consideración a la línea jurisprudencial seguida por la Corte Constitucional frente a la misma situación fáctica de los pensionados de Telecom y en razón a que en la actualidad la parte actora esta afiliada a una EPS y a que no existe prueba alguna que hiciere deducir que la suspensión del plan complementario de salud haya implicado la interrupción del servicio o que hubiese afectado la continuidad del mismo.

Concluye diciendo que la desaparición de Telecom, debido a su liquidación, es razón valedera para la extinción del contrato del plan complementario de salud, por ser esta una prerrogativa derivada de la extinta convención colectiva suscrita con Telecom antes de que se suprimiera y se ordenara su liquidación.

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la providencia emitida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la tutela incoada, y en su lugar solicita se revoque el fallo del Juez por no haberse este pronunciado respecto a los derechos adquiridos conforme lo dispuso la sentencia T-744-07, la cual transcribe, y señala que esta situación genera una desigualdad de derechos, pues unas personas si son objeto de protección y otras no; además dice que el juez al tomar las decisiones mas desfavorables esta desconociendo el principio que dice que en caso de duda se aplicara la situación mas favorable para el trabajador

CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.

La acción de tutela, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.

La Sala tiene...

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