Sentencia nº 25000-23-15-000-2009-00523-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 6 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 355940310

Sentencia nº 25000-23-15-000-2009-00523-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 6 de Mayo de 2009

Número de sentencia25000-23-15-000-2009-00523-01
Número de expediente25000-23-15-000-2009-00523-01
Fecha06 Mayo 2009
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION A

B.D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2009-00523-01

DEMANDANTE: G.Q.I.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.

ACCION DE TUTELA

La ciudadana G.Q.I. por intermedio de apoderado y de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política presenta acción de tutela ante esta Corporación para que se garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la protección y a la asistencia a las personas de la tercera edad, los cuales estima vulnerados por la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico al, este ultimo, no haberle remitido y redimido el bono pensional debidamente liquidado y actualizado al fondo PROTECCION S.A. y por cuanto no le han hecho la devolución de los saldos pensionales a que tiene derecho.

En relación con la pretensión de tutela eleva la siguiente:

S O L I C I T U D

Con base en los anteriores hechos me permito solicitar:

Que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público que en el término de cuarenta y ocho horas, en la forma mas rápida posible emita y redima anticipadamente el Bono Pensional, remitiendo dicho bono, debidamente liquidado y actualizado monetariamente, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., liquidar y hacer efectiva en el término de cuarenta y ocho horas la devolución de los saldos pensionales a la señora G.Q..

Que en consecuencia y a partir de la fecha quien estime el despacho le sea liquidado y pagado a la señora G.Q. el valor presente que corresponda al Bono Pensional al igual que le deben ser devueltos los saldos consistentes en el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros.

Como hechos que dan origen a la acción narra los siguientes,

H E C H O S Y F U N D A M E N T O S

La tutelante G.Q.I., laboro para el Banco de Bogotá desde el 1 de febrero de 1973 y hasta el 31 de mayo de 1980, tiempo durante el cual realizó los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, bajo los números patronales 01006200113, 04016200480 Y 043-26200013.

En el año 2003 y después de haber cotizado al Seguro Social durante 7 años, 3 meses y 30 días, se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, fecha en la cual puso a disposición de la administradora de fondos de pensiones, las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

La actora otorgó el Bono Pensional al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para constituir los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar su pensión, firmando un poder especial para ello con el fin de que realizaran todas las gestiones pertinentes.

En el año 2007 le comunicaron verbalmente a la actora que el tramite de traslado al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad se había realizado satisfactoriamente en Protección S.A., y que debía presentarse y firmar unos documentos correspondientes a la liquidación del bono pensional y la devolución de aportes, como quiera que no tenia el total de semanas cotizadas requeridas y tampoco la edad para pensionarse.

EI 16 de septiembre de 2007, la tutelante firmó los documentos presentados por Protección S.A., para la devolución de saldos con su respectiva rentabilidad y en el mismo acto el funcionario que la atendió le informó que el tramite normal demoraba aproximadamente entre 3 y 4 meses máximo, afirmando que si al cabo de 6 meses no había obtenido respuesta estaba facultada por la Constitución Política para instaurar una acción de tutela.

El 17 de abril de 2008, la demandante recibió una llamada telefónica de un trabajador de PROTECCION S.A. que le comunicó que el bono pensional ya estaba emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por un valor de $80.205.823 y dijo desconocer las razones por las cuales no lo habían pagado aun.

EI 21 de abril de 2008 la tutelante recibió una llamada telefónica en donde le comunicaron que el bono había salido mal emitido y por esta razón no se había realizado el pago.

Acto seguido la demandante solicitó una cita con el superior competente para que le diera una explicación acerca de cual era el motivo o razón por la cual no podía disponer de su dinero, solicitud que respondieron presentando explicaciones evasivas al respecto.

Acontecido lo anterior nuevamente la demandada se comunicó con la actora para que fuera a firmar por tercera vez la liquidación del bono pensional debido a que por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el B. debía ser emitido para el mes de Junio.

En junio de 2008 la demandante llamo a la Dra S.C., funcionaria del Ministerio, para que le explicara sobre el tramite del B. pensional a lo cual le informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico había resuelto no emitir ningún bono, en razón a que no tenia derecho a la devolución de saldos sino por el contrario a una pensión mínima a los 63 años debido a que sus rendimientos eran muy altos.

EI 15 de Septiembre de 2008 la actora presentó derecho de petición a PROTECCION S.A., esgrimiendo su inconformidad por la no devolución de saldos de su Bono Pensional Junto con su rentabilidad.

P.S.A. dio respuesta a la anterior petición el 18 de octubre del mismo año, en donde dice que el 11 de julio presentaron derecho de petición ante el Departamento de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico al cual el Ministerio dio respuesta informando que la señora G.Q. no tenia derecho al reconocimiento de pensión minina, ni a la redención anticipada para la devolución de saldos por vejez, ni tampoco tenia el capital suficiente para la negociación del Bono Pensional y que en conclusión debía esperar hasta el 2 de junio de 2015.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital al no poder garantizar su subsistencia con la devolución de los saldos pensionales en poder del Fondo Protección y a la salud al no poder cancelar sus aportes para obtener cobertura en salud.

Afirma que de conformidad a la ley el bono pensional se puede redimir anticipadamente cuando se han cumplido 57 años en mujeres y siempre y cuando no haya cumplido con el tiempo de cotización necesario para la garantía de pensión mínima, ni se tenga el capital suficiente para obtenerla.

Afirma que en la actualidad no esta laborando y que por lo tanto se ha visto obligada a desarrollar actividades informales para sobrevivir y poder obtener algún ingreso mensual, circunstancia con la cual no esta de acuerdo pues ella cuenta con la edad requerida por la ley 100 de 1993 para que sea redimido su bono pensional.

Dice que a pesar de que le asiste derecho a recibir una devolución de saldos, al haber cotizado durante mas de 7 años sin posibilidad de alcanzar el tiempo suficiente para obtener la pensión mínima, y habiendo cumplido ya la edad obligatoria de jubilación (57 años), solo espera que se le respete su derecho legal y constitucional a recibir la devolución de los saldos cotizados, con el fin de tener algunos medios que a su edad le permitan seguir cancelando los aportes a salud y atender sus necesidades diarias. Esto teniendo en cuenta que en la actualidad tiene 60 años de edad.

Considera que no es justo que una persona de la tercera edad tenga que esperar hasta el 2015 para que le rediman el bono pensional y esperar la devolución de saldos, manejando la incertidumbre de si sobrevivirá para el momento en que se redima dicho bono y si podrá gozar del reconocimiento de su derecho.

Concluye diciendo que estas decisiones administrativas chocan abiertamente con el derecho que ordena la devolución de los aportes pensionales cuando no se completa el tiempo necesario para lograr la pensión mínima, constituyéndose en una vía de hecho administrativa que afecta flagrantemente los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social protegidos en tantas oportunidades por la Corte Constitucional. Cita jurisprudencia referente a la procedencia de la tutela para reclamar la emisión del bono pensional, así como las relacionadas con los derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna.

C O N T E S T A C I Ó N

A

L A

D E M A N D A

Ministerio de Hacienda y Crédito Publico

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2009 (fls. 52-58) por el J. de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela bajo los siguientes argumentos:

Señala que si se ordena la redención anticipada, para devolución de saldos (articulo 66 de la ley 100 de 1993), el fallo estaría en contra de la accionante, pues cambiaria su pensión de vejez por una devolución de saldos.

Manifiesta que el bono pensional de la demandante fue solicitado por la AFP PROTECCION el 13 de septiembre de 2007 y que la condición para emitirlo consiste en la aprobación de la liquidación provisional del bono pensional. Que con esa aprobación se autoriza a la AFP PROTECCION para solicitar la emisión del bono pensional, la cual se realizó mediante la Resolución 4776 del 10 de octubre de 2007. Luego, el 7 de marzo de 2008, la AFP PROTECCION solicitó la anulación del bono emitido, lo cual se efectuó mediante la Resolución No. 5139 de 14 de marzo de 2008.

Afirma que el 11 de junio de 2008, ante la solicitud de emisión del bono, se le advirtió a la AFP PROTECCION que la señora G.Q.I. contaba con saldo suficiente para que se le otorgara una pensión de salario mínimo.

Reitera que la fecha de redención normal del bono pensional objeto de tutela, tendría lugar el 2 de junio de 2015 y que en esa fecha pagaría el bono a la AFP PROTECCION.

Sostiene que la demandante...

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