Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355940334

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Marzo de 2010

Fecha04 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010)

Acción de Tutela: 2010

00259

Accionante: DILMAR GARCÍA CASTELLANOS

Autoridades Accionadas: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Magistrado S.: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

___________________________________________________________________

El señor D.G.C. presentó acción de tutela ante esta Corporación, contra el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al trabajo.

El actor funda la presente acción de tutela en los siguientes:

H E C H O S
PRIMERO

Por circunstancias de la vida me ví (sic) enfrentado a un proceso penal el cual culminó con sentencia en mi contra, pero con la cual estoy a PAZ Y SALVO con la justicia y la sociedad.

SEGUNDO

El Juzgado que conoció el proceso expidió la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, emanada del Juzgado del Circuito de Fusagasugá, con fecha 23 de febrero de 2007.

TERCERO

Por razones de trabajo debo viajar a diferentes partes del país, en busca del sustento de dos (2) hijos que viven bajo mi cuidado y me veo permanentemente perjudicado por el actuar de los entes de control del Estado, tales como la policía (sic), el ejército (sic) y el Das (sic), pues no se han dignado borrar las anotaciones ya que debían de haberse borrado.

CUARTO

En varias ocasiones me han detenido injustamente, pues las entidades de POLICIA, EJERCITO, SIJIN y DAS, me retienen hasta tanto las entidades que conocieron el caso, confirmen que no tengo ni orden de captura, ni proceso judicial alguno, la última detención fue el día 11 de febrero de 2010 en el Portal de la (sic) Américas de Transmilenio de esta ciudad.

QUINTO

En varias ocasiones me han hecho dormir en los calabozos del B.K. (sic) y Anapoima (sic), por cuanto han omitido la obligación de borrar del sistema, de (sic) que no tengo nada pendiente con la justicia.

(& ) (Fl. 1).

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (Fls. 12 y 13) se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Director del Departamento Administrativo de Seguridad -Das-, el Director de la Policía Nacional, el F. General de la Nación, el Comandante del Ejército Nacional y el Registrador Nacional del Estado Civil, solicitándoles que remitieran sendos informes documentados con los antecedentes administrativos del caso en relación con los hechos narrados por el actor en su demanda de tutela, especialmente en lo referente a la presunta negativa de estas autoridades en borrar del sistema los antecedentes judiciales de el tutelante con motivo del proceso penal adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y del cual fue absuelto por extinción de la sanción penal. Así mismo, se les solicitó informe en relación con las peticiones elevadas por el actor en las que solicita la anulación de los antecedentes ya mencionados y en caso de haberse proferido respuesta se remitieran copia del acto o actos administrativos que así lo indiquen con la respectiva constancia de notificación al actor y, en caso de haberse resuelto aún, se explicaran las razones de hecho o de derecho que hayan justificado su omisión si existieren.

Por otra parte, a través de auto de fecha 25 de febrero de 2010 (Fls. 45 y 46) se ordenó vincular al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) como tercero interesado al procedimiento de tutela y se le solicitó igualmente que remitiera informe documentado con los antecedentes administrativos del caso, especialmente sobre la presunta omisión de comunicar a las autoridades competentes la decisión de declarar la extinción de la sanción penal proferida a favor del actor en providencia de 23 de febrero de 2007.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Al requerimiento de esta Corporación, el Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, mediante Oficio DGO-SIES-GIDE-JEF-165198 de fecha 23 de febrero de 2010 (Fls. 21 al 26), informó que al consultarse los archivos sistematizados de identificación nacional, se encuentra a nombre del actor el antecedente del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá en auto de fecha 23 de febrero de 2007 que decretó la extinción de la sanción penal de 10 años de prisión impuesta el 26 de agosto de 1996.

Así mismo, afirma que las anotaciones registradas en el sistema de identificación nacional de la entidad se realizan de conformidad con el artículo 29 numeral 4º Decreto 643 de 2004, así como el artículo 3 del Decreto 3738 de 2003, alimentadas con base en las comunicaciones que envíen las autoridades judiciales de la República y, por lo tanto, en consideración a lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política y el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, respecto de las condenas que figuran en el citado sistema, el DAS no goza de facultades legales para cancelar tales anotaciones; por el contrario, sostiene que deberán permanecer consignados allí para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que soliciten informes sobre antecedentes judiciales; En consecuencia, solicita que se niegue la presente acción, ya que no ha existido falta o falla presunta del DAS que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Por su parte, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a través de oficio ASJUN-DIJIN-1.5 de fecha 24 de febrero de 2010 (Fls. 27 y 28), manifestó que en respuesta a la petición elevada por el actor el 20 de agosto de 2009 se le indicó oportunamente que la información consignada en el auto que al parecer profirió el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá no coincidía con los datos que reposan en la base de datos de la policía nacional, por lo cual, se procedió a oficiar a ese despacho judicial para que remitiera en documentos originales las cancelaciones de las ordenes de captura, sin obtener respuesta aún por parte de la autoridad judicial.

Sostiene esta autoridad que solamente administra la información y, por ende, no está facultada para modificar, corregir o suprimir registro sin expresa orden de la autoridad que expidió el requerimiento. De tal manera, afirma que en el presente caso el actor se desentendió de la supuesta decisión del precitado Juzgado del año 2007 y solo hasta el año 2009 presentó los requerimientos ante las entidades encargadas de llevar los registros y control de la información relacionada con antecedentes penales, como tampoco en esa oportunidad informó su dirección de residencia, razón por la cual no tuvo conocimiento de la respuesta a su petición elevada. Por lo anterior, solicita que se pronuncien desfavorablemente las pretensiones de la tutela de la referencia, en lo atinente a la Policía Nacional.

De otro lado, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, por oficio No. 20105620137091 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU, de 24 de febrero de 2010, sostiene que una vez revisados los archivos de llegada de documentación en la Oficina de Registro y Cancillería del Comando del Ejército Nacional, la petición elevada por el actor, dirigido al Ejército Nacional, nunca legó, motivo por el cual no se ha dado contestación oportuna y de fondo al peticionario; además, como se observa de copia de la petición allegada con la acción de tutela, la misma no cumple con los requisitos del C.C.A. en su artículo 5º, ya que no indica la dirección de notificación.

Así mismo, manifiesta que el Ejército Nacional no cuenta con base de datos de antecedentes penales, requerimientos judiciales ni ordenes de captura contra personal civil ajeno a la Institución, y su trabajo de control y vigilancia lo realiza con apoyo en la Policía Nacional, la Sijin y el DAS, quienes si cuentan con dicha base de datos. De esta manera, afirma que en ningún momento ha violado los derechos invocados por el actor.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en oficio No. OJT-748-2010 de fecha 24 de febrero de 2010, informa que consultadas las bases de datos de la entidad, se encuentra que la cédula de ciudadanía No. 79.237.296 expedida a nombre del tutelante, aparece vigente mediante Resolución No. 6039 de 5 de octubre de 2007. Por lo tanto, se procedió a comunicarle al actor esta situación en oficio de fecha 24 de febrero de 2010.

Por último, el F. General de la Nación no presentó contestación al requerimiento realizado por el Despacho; por lo que, en lo relacionado con esta autoridad, se podrá dar aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, salvo prueba en contrario.

En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.

La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como...

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