Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-01697-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 8 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355940386

Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-01697-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 8 de Agosto de 2011

Número de sentencia25000-23-15-000-2011-01697-01
Número de expediente25000-23-15-000-2011-01697-01
Fecha08 Agosto 2011
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION A

B.D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2011-01697-01

DEMANDANTE: DAVID AMARILLO ESPITIA

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ACCION DE TUTELA

El ciudadano DAVID AMARILLO ESPITIA de conformidad con los artículos 86 y 23 de la Constitución Política de Colombia, presenta acción de tutela en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que se garantice su derecho fundamental de petición, e impetra las siguientes:

P E T I C I O N E S

Con fundamento en lo anterior, solicito de la manera más atenta que:

Se tutele el derecho de petición y, en consecuencia,

Ordene a la Universidad Nacional de Colombia, dar una respuesta de fondo, de manera clara y precisa a las solicitudes que fueron formuladas en el derecho de petición presentado el 28 de junio de 2011.

En relación con la pretensión de tutela narra los siguientes,

H E C H O S Y F U N D A M E N T O S

  1. El 28 de junio de 2011, en mi calidad de estudiante activo me dirigí respetuosamente a la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, Oficina de Gestión Documental y radique un derecho de petición dirigido a la Secretaría Académica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales en ejercicio del derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución.

  2. El objeto de dicho derecho de petición era solicitar que se realizara el desbloqueo de mi historia académica, se me asignara una citación para inscripción en línea de materias para el período académico 2011- II, al igual que se me expidiera mi recibo de pago de matrícula para el periodo académico 2011-II, estas solicitudes se realizaron con las motivaciones pertinentes para el caso.

  3. A la fecha, la Universidad Nacional de Colombia no ha dado respuesta alguna al derecho de petición radicado .

C O N T E S T A C I Ó N

A

L A

D E M A N D A

El J. de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia a través de escrito radicado el 2 de agosto de 2011, dio contestación a la demanda de tutela bajo los siguientes argumentos (fls. 21-23):

En cuanto a los hechos enunciados manifestó que eran ciertos respecto a la solicitud presentada por el señor D.A.E. el 28 de junio de 2011 con el objeto que se realizara el desbloqueo de su historia académica, se le asignara una citación para inscripción en línea de materias para el periodo 2011- 03, y que se le expidiera recibo de pago de matrícula para el mismo periodo, sin embargo no es cierto que no se haya dado respuesta a su petición razón por la cual solicitó se declare improcedente la acción y se niegue el amparo invocado toda vez que la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, resolvió la solicitud del estudiante mediante oficio SA-1219-11 enviado al correo electrónico destinado para notificaciones.

Indica que los supuestos de hecho de la acción de tutela se encuentran superados, y por ende se deberá declarar la carencia actual de objeto, al respecto citó la sentencia T- 567/09 Magistrado Ponente G.E.M.M..

Concluye diciendo que en ningún momento se vulneró el derecho de petición del estudiante y como consecuencia de esto se debe negar el amparo constitucional solicitado o declarar la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes.

C O N S I D E R A C I O N E S

DE LA TUTELA

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.

Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Articulo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 6º del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible hacerlo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:

(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares...

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