Sentencia nº 11001-33-31-042-2011-00082-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 7 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355940394

Sentencia nº 11001-33-31-042-2011-00082-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 7 de Junio de 2011

Número de sentencia11001-33-31-042-2011-00082-01
Número de expediente11001-33-31-042-2011-00082-01
Fecha07 Junio 2011
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION A

B.D.C., siete (7) de junio de dos mil once (2011)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE No. 11001-33-31-042-2011-00082-01

DEMANDANTE: D.A.R.S.

DEMANDADO: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL-

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte demandada, Acción Social en contra del fallo de tutela del veintisiete (27) de abril de 2011 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

A N T E C E D E N T E S

El 06 de abril de 2011 la accionante interpuso demanda de tutela para que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la buena fe, a los derechos a la alimentación equilibrada, la familia, la cultura, la recreación que en el caso de sus niños son fundamentales y el debido proceso.

PRETENSIONES

La parte demandante solicita en su demanda:

  1. Ordenar a Acción Social la inclusión en el Sistema Único de Población Desplazada- RUPD, por separado de nuestro núcleo familiar y como consecuencia de dicha inclusión, se nos otorgue por separado, como familia desplazada que somos la correspondiente AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA, señalada en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y sus Decretos reglamentarios 2569 de 2000, que consagra como mínimo tres (3) meses de arriendo, transporte de emergencia, utensilios de aseo personal, vestuario, utensilios de concina y mercados suficientes para la familia, ayuda que en reiteradas ocasiones hemos solicitado ante acción social, sin que a la fecha hayamos obtenido respuesta efectiva hasta la presentación de esta acción

  2. Que la orden impartida por su despacho, sea de inmediato cumplimiento

    HECHOS Y FUNDAMENTOS

    La señora D.A.R. y su familia compuesta por su hija C.P.R., y su compañero J.J.P.G. residían en el Municipio del Dovio (Valle).

    Debido al conflicto armado interno que se vive en el Municipio del D. la familia de la demandante decide desplazarse a la ciudad de Bogotá, donde rinde declaración bajo juramento ante el Ministerio Público.

    Mediante la Resolución N° 2011001000607 de 16 de febrero de 2011 Acción Social decide no incluir a la familia de la accionante en el Registro único de Población Desplazada, al considerar que presuntamente faltaba a la verdad, ya que al verificar la base de datos del Fondo de solidaridad y garantía

    FOSYGA, y el Sistema Integral de Información Social , se encontró que J.J.P.G. estaba inscrito a COOMEVA E.P.S. en Tulua (Valle del Cauca) desde fechas anteriores al presunto desplazamiento y durante el periodo en el cual afirma haber residido en el Dovio. Tipo de afiliación que se realiza a personas que manifiestan residir o llevar a cabo sus actividades económicas habituales en el Municipio donde se realiza la vinculación.

    Explica la accionante que para la época en que recibió amenazas por parte de grupos alzados en armas al margen de la Ley, su compañero permanente J.J. Posada padre de la menor D.C. Posada, trabajaba en la hacienda T. ubicada en la vereda Caja marca de la jurisdicción entre Roldanillo y el Municipio del el Dovio.

    La demandante adjunta como prueba la certificación suscrita por el Rector del Instituto Educativo J.M.F. donde su hija D.P. cursó y aprobó grado 1° entre el año 2008 y 2009, y la inscripción al programa FAMILIAS EN ACCION con el código de familia N° 2259504 en el Municipio de el Dovio Valle.

    C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

    El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social mediante escrito radicado el 14 de abril de 2011, dio contestación a la tutela en los siguientes términos (fls. 23-32):

    Una vez contextualizado el marco de competencia de las acciones efectivas realizadas desde la entidad como coordinadores y gestores de algunos componentes referidos en la norma rectora del desplazamiento, Ley 387 de 1997, precisó que Acción Social no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas que se adopten con destino a la población desplazada sino que debe coordinar con las entidades ejecutoras, la atención de esta población y señaló que para acceder a los diferentes beneficios gubernamentales que otorga la Ley 387 de 1997 y su Decreto reglamentario N° 2569 de 2000 a esta población calificada, no es requisito incoar acciones de tutela, sino acudir ante las diferentes autoridades administrativas, teniendo en cuenta las pretensiones en concreto en las que se funden sus necesidades y cumplir con unos mínimos requisitos exigidos por cada Entidad en particular.

    RUPD

    Dice que verificado el sistema se constata que la señora D.A.R.S. se encuentra NO INCLUIDA desde el 16 de febrero de 2011 así.

    Cod Declaración

    Nombre

    Apellidos

    Edad

    parentesco

    Estado

    Fecha

    Valoración

    1102343 Diana

    Carolina Posada

    Rodríguez

    9

    Hija

    1006290361 No

    Incluido 16

    02

    -11

    1102343 Jhon

    Jairo Posada

    Grillo

    35

    Compañero

    94193109 No

    Incluido 16

    02

    -11

    1102343 Dora

    Ayde Rodríguez

    Sanchez

    28 Jefe de Hogar

    38895037 No

    Incluido 16 - 02

    -11

    Frente al caso en concreto señaló que la no inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la señora D.A.R. y los miembros de su hogar obedece a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2569 del 2000, esto es cuando la declaración resulte contraria a la verdad , resalta que una vez valorada la declaración rendida por la accionante se encontró que no era viable jurídicamente, reiteró los requisitos para alegar la condición de desplazado y citó el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

    Argumentó que al revisar la base de datos de la entidad y los anexos de la demanda de tutela se constató que frente a la resolución no se interpuso recurso alguno lo cual la hace un acto administrativo en firme según lo dispuesto en los artículos 62 y 63

    del Código Contencioso Administrativo.

    Advirtió que para tener derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la violencia previa declaración de quien alega dicha condición.

    Explicó que no es función de Acción Social incluir en el Registro Único de Población Desplazada a la población vulnerada sino a aquellas que por circunstancias ajenas a su voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia o domicilio, efectos que tienen su causa única y exclusivamente en la violencia o conflicto armado interno de nuestro país, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y siempre que hagan la respectiva declaración dentro del año siguiente al desplazamiento. Fundó este argumento en el artículo 6 de la Constitución Política que enseña los particulares solo son responsables por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión y extralimitación en sus funciones.

    Recalcó que la entidad cumplió con las funciones legales y los procedimientos establecidos, ya que adelantó el procedimiento de no inscripción de la accionante mediante acto administrativo debidamente motivado en la forma establecida en la Ley y que mal haría en incluir a una persona dentro del Registro Único de Población Desplazada por la violencia que no llena los requisitos legales.

    Finalmente indicó que la acción de Tutela en el presente caso no procede toda vez que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria y solicitó declararla improcedente y denegar las peticiones solicitadas, en razón a que Acción Social, ha realizado dentro el marco de su competencia todas y cada unas de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la Ley.

    E L F A L L O I M P U G N A D O

    El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 27 de abril de 2011, el cual se encuentra visible en los folios 38 a 54 del expediente, providencia en la cual se resolvió tutelar los derechos solicitados.

    Señala que en principio la actuación de Acción Social se ajustó a la normativa aplicable y respetó los derechos de la actora, pues el acto administrativo que se impugna se basó en las consultas realizadas en algunas bases de información las cuales reportaron datos de ella y su grupo familiar en lugares diferentes al señalado como expulsor, desvirtuándose que en ese periodo se encontraba residiendo en el Dovio (Valle). Así es que la accionada encontró fundamentos valederos para no encontrar en circunstancias de desplazamiento a la actora y por lo tanto niega su inscripción.

    Al respecto citó la sentencia T- 447 de 2010, en donde se recalca sobre la importancia que tiene la inscripción de los desplazados en el registro único, entendiendo que es el medio adecuado que concentra los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento razón por la cual sus pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y acertados para cada caso en particular examinando a fondo las circunstancias de tiempo modo y lugar e incluso la condición social del declarante. Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada el despacho encontró que las consideraciones para negar la inscripción de la accionante en el Registro Único de Desplazados, y que sirvieron de fundamento a la accionada no son suficientes, por cuanto, se basó en datos suministrados por entidades, sin haber optado por investigar o recibir otra declaración, para resolver las inconsistencias presentadas, por las anteriores razones se tutelaron los derechos invocados.

    L A I M P U G N A C I Ó N

    Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2011 Acción Social impugna el fallo de tutela de primera instancia bajo el siguiente argumento (fl. 57 a 60):

    Dice que el despacho con el fallo proferido dentro del proceso de tutela de la referencia está desconociendo los siguientes elementos jurídicos y jurisprudenciales:

    Respecto a los...

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