Sentencia nº resó, la parte de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355940662

Sentencia nº resó, la parte de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Septiembre de 2007

Número de sentenciaresó, la parte
Fecha20 Septiembre 2007
Número de expedienteresó, la parte
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA- SUBSECCION A

Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Rad:

2004-3415

ACTOR:

LUZ M.M.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE SALUD

La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora LUZ M.M.A. contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE SALUD.

LA DEMANDA

La actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio DAJ 753 del 31 de diciembre de 2003, recibido el 16 de enero de 2004, proferido por el Secretario de Salud de Cundinamarca, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de primas y otros emolumentos; del Oficio DAJ 083 del 6 de febrero de 2004, expedido por la misma autoridad, que confirmó la decisión inicial.

Solicitó además, la inaplicación de las Circulares 032 y 056 de noviembre de 2002, expedida por el Secretario de Salud Departamental, que orienta para que se dejen de pagar las sumas reclamadas.

A título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de la totalidad de los valores e incrementos dejados de percibir, desde el 1º de septiembre de 2002, hasta la fecha del restablecimiento efectivo del derecho reclamado; la indexación de las sumas adeudadas de conformidad al artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios del artículo 177 de la norma ibídem (fls. 53 a 70 del expediente).

Situación F. soporte de la Acción Impetrada

La actora trabaja al servicio de la Secretaría de Salud Departamental en el cargo de Secretaria.

La Secretaría de Salud de Cundinamarca expidió las Circulares 032 del 28 de noviembre de 2002 y 056 del 29 de noviembre del mismo año, orientando a los organismos que integran la red de salud departamental al cese de pagos laborales que se venían efectuando normalmente en forma habitual. Las entidades dejaron de pagar dichos emolumentos a partir del 1º de septiembre del 2002.

El fundamento legal invocado por las circulares es la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 1919 por el Decreto 1919 de 2002, el cual entendieron de manera incorrecta, configurándose una violación de la ley por aplicación indebida.

Se citan como infringidas: de la Constitución Política los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 58 y 238, Ley 100 de 1993, artículo 195; Ley 10 de 1990, artículos 17 y 30; Código Contencioso Administrativo, artículos 28, 62, 64, 66, 69, 73 y 152; Decreto Ley 056 de 1975; Decreto Ley 654 de 1974; Decretos Ley 350, 356, 526, 670 y 694 de 1975; Decreto 1919 de 2002; Ordenanza 13 de 1947; Decretos Departamentales 1231, 3179 de 1975; Decretos Departamental 3627 de 1976; Decreto Departamental 3310 de 1978; Resolución Departamental 4153 de 1994 y Acuerdo Laboral 09 de 1990; Resoluciones Departamentales 1501 de 1983; 3150 de 1986; 4253 de 1994; Acuerdo Laboral 003 de 1994; Decreto Departamental 3993 de 1982; Resoluciones Departamentales 1502 de 1983; 2682 de 1983; 1264 de 1984; Ordenanza 2 de 1956; Resoluciones Departamentales 4344 de 1993 y 3029 de 1995; 3338 de 1988 y 3521 de 1988; 1584 de 1997; 1842 de 1998; y la Circular 016 de 2002.

Expresó, la parte actora, que los para la revocación de un acto que crea derechos existe una restricción consistente en la autorización del interesado como requisito previo, lo cual no ocurre en el presente caso siendo ilegal la inaplicación de los actos que generaron derechos, sin que pueda predicarse la utilización de medios ilícitos para la obtención del derecho.

Que se soporta la actuación de la administración en excepción de ilegalidad, la cual, según sentencia C- 037 de la Corte Constitucional del 1º de junio de 2002 no puede ser ejercida de oficio por las autoridades administrativas por fuera de los contextos judiciales.

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

Presentada la demanda y repartida a este Despacho, fue admitida mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2004 (Fl. 88 del expediente), se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público (Fl. 88 vuelto, ibídem); el Departamento de Cundinamarca- Secretaría de Salud contestó en oportunidad (Fls. 94 a 110 Ib.) propuso de excepciones y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que los factores solicitados por la parte demandante son de orden extralegal, los cuales, de acuerdo a la Constitución Política no obligan a la administración, razón por la cual los actos acusados son conformes a derecho; las pruebas se ordenaron por auto de fecha 1º de septiembre de 2005 (Fl. 112 Ib.), habiéndose evacuado en su oportunidad; mediante proveído del 6 de abril de 2006 se ordenó traslado para alegaciones (fl. 152 Ib.), haciendo uso de esta oportunidad las partes (fls. 164 a 173; 153 a 162 Ib.) reiterando los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones respectivamente. El...

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