Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355940842

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 7 de Abril de 2011

Fecha07 Abril 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

Acción de Tutela: 2011

00604

Accionante: YECID LUGO PULIDO RIOS

Autoridades Accionadas: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

____________________________________________________________________

El señor Y.L.P.R., identificado con la C.C. No. 79.739.958 de Bogotá, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y los MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de buena fe, en relación con la conducta asumida por éstas de excluirlo del concurso público de meritos para la provisión de cargos administrativos de la mencionada Universidad, al cual se inscribió, a través de la Convocatoria No. 01-2010-030, en el cargo de Conductor Mecánico-53103, con fundamento en no presentar soporte de la licencia de conducción requerida (Fl. 44).

El actor funda la presente acción de tutela en los siguientes

H E C H O S
  1. Manifiesta que la Universidad Nacional de Colombia abrió un concurso público de méritos para la provisión de cargos en su planta administrativa nacional, el cual se efectuó a través de Convocatorias publicadas el 15 de septiembre de 2010 en la página Web del Centro de Investigaciones para el Desarrollo CID de la Universidad y, ante ello, procedió a inscribirse dentro de la Convocatoria No. 01-2010-30, en el nivel asistencial, para el cargo de Conductor Mecánico 53103, el cual, según afirma, establecía como verificación de requisitos mínimos para dicha inscripción, Noveno grado de educación media, mas treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada y licencia de conducción el la categoría B2 para vehículos de servicio particular C2 para vehículos de servicio público (Fl. 1).

  2. De igual forma, comenta que dicho concurso comprendía las etapas de (i) publicación de citación a pruebas escritas e instructivo de pruebas de concurso, (ii) pruebas escritas de conocimientos y aptitudes, (iii) publicación de resultados de pruebas escritas, (iv) reclamaciones, (v) comunicación de respuesta a reclamaciones y publicación definitiva de listados de pruebas escritas, (vi) recepción de documentos para soporte de hoja de vida, (vii) publicación de listas de aspirantes que cumplen con los requisitos mínimos y continúan en el concurso, (viii) recepción de reclamaciones por requisitos mínimos, (ix) comunicación y respuesta a reclamaciones y publicación definitiva de listado de admitidos a concurso, (x) publicación de resultados de análisis de antecedentes y (xi) publicación de lista de elegibles.

  3. Sostiene que el día 4 de octubre de 2010 se publicó en la página Web del concurso el listado de inscritos a la Convocatoria en la cual participó y, posteriormente, se publicó allí mismo el listado de citación a la prueba escrita, presentándose el día 5 de diciembre de 2010 a presentar dicho examen. El resultado de la prueba escrita, afirma, fue publicado el día 12 de enero de 2011, obteniendo un puntaje de 85,00 puntos sobre un puntaje aprobatorio de 60/100, es decir, aprobando esta etapa del concurso.

  4. Ante ello, señala, conforme a lo establecido en la página No. 8 del los resultados de la prueba escrita citada, se le informó a los aspirantes que los documentos a enviar para efectos del soporte de la hoja de vida debían presentarse de acuerdo a lo dispuesto en el instructivo para la presentación de los mismos, por lo cual, el día 21 de enero de 2011, allegó la documentación en cuestión, en un total de diecinueve (19) folios, como consta en el comprobante de recepción.

  5. Sin embargo, recalca que el día 28 de febrero de 2011, al publicarse el listado de admisión al concurso de la Convocatoria No. 01-2010-030, figuró como no admitido en la revisión de los requisitos mínimos, con fundamento en la causal que establece No presenta soporte de la licencia de conducción requerida (Fl. 3), en atención a que no aportó copia de la licencia de conducción consagrada como requisito mínimo para el cargo al que se inscribió.

  6. Por lo anterior, argumenta, el 2 de marzo de 2011 elevó reclamación ante las autoridades accionadas, por cuanto consideró que el soporte de la licencia de conducción establecido como requisito mínimo no se encuentra taxativamente requerido ni en el instructivo para la presentación de la documentación ni en la Resolución No. 391 de 2010, ya que en ellos sólo se contemplan cono requisitos mínimos la formación académica y la experiencia relacionada, requisitos que sí acredito con la entrega de los documentos. Tal reclamación fue resuelta, manifiesta, el día 9 de marzo de 2011, confirmando la decisión de exclusión adoptada.

  7. Por lo tanto, considera que con la decisión de la Universidad se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados toda vez que no estableció en forma clara y concreta todos los requisitos que debían cumplirse, excluyéndose del instructivo para la entrega de la documentación el soporte de la licencia de conducción, documento no requerido de forma taxativa en el momento de hacer exigibles los documentos en la fase de recepción de los mismos.

    TRÁMITE PROCESAL

    Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011 (Fls. 50 y 51) se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Rector de la Universidad Nacional de Colombia y a los Miembros de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa de la Universidad Nacional de Colombia, solicitándoles que remitieran informe documentado en relación con los hechos narrados por el actor en su demanda, en especial en lo referente a su exclusión del concurso público de meritos para la provisión de cargos de la planta administrativa de de la mencionada Universidad, al cual se inscribió, a través de la Convocatoria No. 01-2010-030, en el cargo de Conductor Mecánico-53103, indicando los motivos y las justificaciones que conllevaron esa decisión.

    Así mismo, se ordenó oficiar al Ministro de Transporte para que allegara certificación en la que se indicara si el actor poseía licencia de conducción o s ésta se encontraba vigente para el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2010 y el 21 de enero de 2011.

    RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

    Ante el requerimiento de esta Corporación, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá D.C. de la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio No. OJS-150 de fecha 1º de abril de 2011 (Fl. 59), con fundamento en informe suscrito por la Subdirección del Centro de Investigaciones para el Desarrollo -CID- de la citada Universidad (Fls. 60 al 62), informó que la Resolución No. 392 de 2010, por la cual se expide el manual de requisitos mínimos para los empleos de la Planta de Personal Administrativo en la Universidad, determinó, en su artículo 15, los requisitos mínimos para el cargo de conductor mecánico, los cuales, a su vez, fueron establecidos plenamente en el aviso de Convocatoria proferido para ese cargo. Por lo tanto, manifiesta, el actor realiza una interpretación errada al creer que tales requisitos mínimos no deben ser soportados ni aportados toda vez que siendo éstos necesarios para acceder al cargo en comento deben, con mayor razón, ser allegados con la documentación solicitada. Además de lo anterior, la Convocatoria es norma reguladora del concurso y, por ende, si se aceptara la participación del actor en él si que allegue el la licencia de conducción se estaría desconociendo el cumplimiento de los requisitos mínimos que dicha convocatoria exige, lo cual sí constituiría una violación del derecho fundamental a la igualdad de aquella personas que si cumplieron cabalmente con las reglas del concurso de méritos, como lo ha reiterado ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional

    Por último, en lo que tiene que ver con que si la licencia de conducción hace parte de los requisitos de formación académica o de experiencia para acceder al cargo controvertido, el Código Nacional Terrestre, en su artículo 2, define que un conductor es la persona habilitada técnica y teóricamente para manejar un vehículo, mientras que la licencia de conducción es la autorización expedida por la autoridad competente para desarrollar tal actividad en el territorio nacional. Por lo tanto, la licencia de conducción es de carácter mixto, ya que para acceder a ella la persona requiere determinada experiencia en horas de manejo y haber superado los exámenes correspondientes a los elementos técnicos de dicha actividad. En consecuencia, finaliza diciendo que en este caso no ha existido vulneración alguna de los derechos invocados puesto que los requisitos consagrados para el cargo de conductor mecánico estaban claramente establecidos tanto en la normatividad que sustenta el concurso como en la respectiva convocatoria, documentos de público conocimiento para el demandante.

    En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes:

    C O N S I D E R A C I O N E S

    El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.

    La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 por cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo es procedente cuando la persona afectada carece por completo de...

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