Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355940874

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Marzo de 2011

Fecha03 Marzo 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011)

Acción de Tutela: 2011 - 00343

Accionantes: ALEXANDER DE JESÚS BARRIOS MERCADO Y OTRO

Accionado: CRUZ BLANCA E.P.S.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

____________________________________________________________________

Los señores A. de J.B.M. y A.M.A.P. presentaron ante esta Corporación acción de tutela contra el Gerente de la E.P.S. Cruz Blanca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal y al mínimo vital.

La parte actora funda la presente acción de tutela en los siguientes:

H E C H O S
  1. Afirman que conviven en unión libre y que se encuentran afiliados a la E.P.S. Cruz Blanca -él como cotizante y ella como beneficiaria-, y manifiesta que, según le informaron en la empresa donde labora, se han venido cumpliendo las obligaciones originadas a partir de dicha afiliación, esto es, pagando los aportes que por ley le corresponde para cubrir los riesgos en salud del actor y su compañera.

  2. De otra parte, sostiene que el día 2 de septiembre de 2010 su compañera sufrió una aparatosa caída que los obligó a desplazarse, ante la gravedad del mismo, al centro de urgencias del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., que es el más cercano a su residencia, para que fuera atendida de inmediato. Y una vez allí, señala, les informaron que como consecuencia del accidente sufrido se había producido un aborto, por lo cual el Hospital procedió a realizar todos los procedimientos médicos y quirúrgicos pertinentes, así como los exámenes de laboratorio y el suministro de medicamentos para el pleno restablecimiento de su salud, siendo dada de alta el día 4 de septiembre siguiente con una cuenta de cobro por un valor de $800.630.

  3. Asegura que no obstante haber acreditado su calidad de afiliado -como cotizante y beneficiario- con la exhibición de sus respectivos carnets, se les exigió el pago de la suma mencionada, ante lo cual, debido al ingreso salarial que percibe como empleado de una empresa de vigilancia, le resultó imposible cubrir la totalidad de la deuda, cancelando solamente la mitad de la misma y para responder por la otra mitad faltante, se comprometió a través de un pagaré que el Hospital le hizo firmar por el valor total de la cuenta.

  4. Por tal motivo, dice, elevó petición ante la E.P.S. Cruz Blanca el día 7 de noviembre de 2010, en la cual solicitó el reembolso de la suma pagada por él al Hospital, el cual fue recibido y radicado con el No. 172071279, el cual fue resuelto por el Auditor Médico de la Regional Cundinamarca de dicha E.P.S. mediante oficio DP-7102-10-CB de fecha 2 de diciembre de 2010, informándole la imposibilidad de acceder a su petición de reembolso por cuanto no hubo notificación por parte de la I.P.S. ni suya acerca de la prestación del servicio médico ya referenciado, así como dicha solicitud fue impetrada de forma extemporánea, tal y como lo prescribe la normatividad que regula tal circunstancia.

  5. Considera el actor que los argumentos expuesto por la E.P.S. Cruz Blanca para la negativa de reembolsar el pago realizado no corresponde de manera alguna a la realidad vivida por cuanto, de conformidad con (& ) la Hoja de Ruta de Facturación, Admisión No. 62616, Cuenta No. u 2835263, Código de Formato FHC-168, elaborada por el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., (& ) sí se comunicó oportunamente con un funcionario de la E.P.S. CRUZ BLANCA y la respuesta por parte de éste último fue que no cubrirían la hospitalización del paciente en período de urgencia , sin aducir motivo siquiera alguno (sic) y el cual se desconoce hasta el momento, siendo esa su obligación como entidad prestadora del servicio de salud. (FL. 3), concluyendo entonces que no es cierto que no hubo notificación por parte de la I.P.S. ni por parte de él, y mucho menos alegar la accionada que la presentación de la petición se hizo de forma extemporánea, ya que desde la fecha que se observa en el documento mencionado atrás se advierte la solicitud del servicio de urgencia y el pago que debía hacerse como entidad responsable de ello.

    Por lo tanto, formula como pretensión principal:

    (& ) que se nos reembolse la suma pagada por concepto del servicio de urgencia y el valor que al parecer quedó pendiente del pago en el hospital y para el cual constituí un pagaré como respaldo de la deuda. De ahí que estemos solicitando la protección al mínimo vital, máxime cuando se han hecho los correspondientes descuentos y aportes de ley para cubrir ese pago. (Fl. 4).

    TRÁMITE PROCESAL

    Mediante auto de 21 de febrero de 2011 (Fls. 26 y 27) se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Gerente de la E.P.S. Cruz Blanca, a quien se le solicitó que remitiera informe documentado en relación con los hechos narrados por los actores en su demanda, especialmente en lo referente a la negativa de reembolso de los dineros pagados por los tratamientos médicos asumidos por éstos como consecuencia de la atención que por urgencia se le prestó a la señora A.M.A.P. en el Hospital Meissen II Nivel .

    Así mismo, se ordenó la vinculación del Representante Legal del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., como tercero interesado, con el fin de que rindiera informe acerca de los hechos de la demanda, especialmente que indicara si realizó el proceso de notificación de la prestación del servicio médico de urgencia a la señora A.M.A.P. a la E.P.S. Cruz Blanca, así como en que fecha fue dada de alta la mencionada señora.

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    Ante el requerimiento realizado por esta Corporación, el Gerente del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., mediante oficio GHM-351 de fecha 23 de febrero de 2011 (Fls. 33 y 34), presentó contestación a la presente acción informando que, en efecto, la señora A.M.A.P., identificada con C.C. No. 1.033.745.237, ingresó por el servicio de urgencias el día 2 de septiembre de 2010 y se le brindó la atención requerida para su patología presentada en ese momento, se procedió a reportar a la E.P.S. Cruz Blanca tal novedad el día 3 de septiembre siguiente y la paciente fue dada de alta al día siguiente -4 de septiembre de 2010- en horas de la tarde con condiciones de salud estables y en compañía de un familiar.

    Por su parte, la Administradora de la Agencia de Cruz Blanca E.P.S. en la ciudad de Bogotá D.C., mediante oficio recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 1º de marzo de 2011 (Fls. 36 al 45), informó que, al tenor de lo establecido en el artículo 74 del Decreto 806 de 1998, no se puede acceder a la solicitud de reembolso de los dineros cancelados por los servicios médicos prestados, toda vez que a la señora A.M.A.P. le fueron prestados dichos servicios el día 2 de septiembre de 2010, cuando aún no había completado el primer mes de afiliación, y los servicios plenos solamente se entraron a prestar a partir del 21 de septiembre de 2010, dado que su afiliación al sistema se presentó hasta el día 20 de agosto del mismo año.

    Así mismo, argumenta la improcedencia de la acción propuesta ya que persigue es el reembolso de de servicios médicos, cuestión que ya ha sido debatida con anterioridad por la H. Corte Constitucional, así como también es improcedente para definir derechos o dirimir conflictos de carácter económico y no se avizora el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Finalmente, sostiene que en el presente caso no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados por cuanto la paciente fue atendida oportunamente para el tratamiento de la patología padecida en su momento.

    Por lo tanto, solicita que declare la improcedencia de la acción impetrada, toda vez que no se vislumbra siquiera sumariamente el acaecimiento de alguna conducta a cargo de la E.P.S. Cruz Blanca que represente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, así como que la acción de tutela n s el mecanismo idóneo para resolver reclamaciones de contenido económico.

    En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

    CONSIDERACIONES:

    El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.

    La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

    Pues bien, en el presente caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutelen a los actores sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la integridad personal y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados, a su juicio, por la conducta asumida por la entutelada en negarse a efectuar el reembolso de los dineros cancelados por la prestación de los servicios médicos a la paciente A.M.A.P., en su condición de beneficiaria del señor A. de J.B.M., dado que consideran que dicha obligación se encuentra radicada en cabeza de la .E.P.S. Cruz Blanca, a la cual se encuentran afiliados, frente a lo cual la Sala procede a hacer el respectivo análisis:

  6. Presunta violación de los derechos fundamentales invocados.

    Entre los derechos que el actor manifiesta como vulnerados, destaca la Sala los relacionados con el derecho a la salud. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-820/08, con ponencia del Magistrado J.A.R., manifestó, en cuanto a la naturaleza fundamental del derecho a...

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