Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-00925-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 10 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 355940958

Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-00925-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 10 de Marzo de 2006

Número de sentencia25000-23-15-000-2004-00925-01
Fecha10 Marzo 2006
Número de expediente25000-23-15-000-2004-00925-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.14

FONDO SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS

Municipio de Gacheta / COMITÉ DE CONTROL Y VIGILANCIA RECURSOS FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS

Existencia en el Municipio de Gacheta

en el proceso se encuentra demostrado que el Concejo Municipal de Gachetá, expidió el Acuerdo No. 03 de 1999, por el cual se creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos ordenado en la Ley 142 de 1994.

En cuanto a la pretensión del accionante dirigida a la creación inmediata del Comité de Control y vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del precitado municipio, como ente de vigilancia y control de los dineros del fondo, la Sala advierte que mediante las Resoluciones Nos. 598, 599 y 600 de 8 de junio de 2000, proferidas por el Alcalde Municipal de Gachetá, y de conformidad con el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, se reconocen e inscriben los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios de Teléfono, Energía, y Acueducto y Alcantarillado, respectivamente, los cuales están funcionando, tal como se observa en las Actas de Asamblea que obran en el expediente, cumpliendo así con lo ordenado en la Constitución y en la Ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : A.P. 25000-23-15-000-2004-00925-01

Actor

: SERGIO SANCHEZ

Acción Popular

Procede la Sala a resolver la demanda presentada por el señor S.S., quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 472 de 1998, en contra de la Alcaldía Municipal de Gachetá.

ANTECEDENTES
  1. El señor S.S., quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, solicita a este Tribunal se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión del Alcalde del municipio de Gachetá de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa, al sustraerse de hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del municipio de Gachetá y, en consecuencia, pide se ordene al Alcalde de ese ente territorial disponga la creación inmediata del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos como cuenta especial activa, real y efectiva en ese municipio, la creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos como ente de participación ciudadana , de administración colegiada y de vigilancia y control de la gestión de los servicios públicos de manera activa, real y efectiva en el municipio de Gachetá, que permitan garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente del estrato 3, así como garantizar el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que otorguen la posibilidad que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados, realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos en el citado municipio, solicitar a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionan en ese municipio un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de subsidios y contribuciones), y un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos cuando se ha presentado superávit, y que se decrete a favor de los actores populares el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 ( fls. 9-10).

  2. El libelista narra como hechos en los que fundamentan la acción, los que la Sala sintetiza así:

    El Concejo del municipio de Gachetá debe expedir el Acuerdo Municipal que cree el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos , ordenado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, como una cuenta especial, con el fin de garantizar la correcta asignación de los subsidios a la demanda como inversión social para el consumo de los servicios públicos domiciliarios para los estratos 1, 2 y eventualmente el estrato 3, cuenta administrada por la Tesorería Municipal.

    También debe crear el Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos , el cual debe participar del estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la demanda de los estratos pobres, con recursos de ese fondo, y ejercer el control y funcionamiento del fondo, fundamentalmente en relación con la celeridad, oportunidad y eficiencia en la asignación de los subsidios a los estratos pobres del municipio.

    De la integración del mencionado Comité y del cumplimiento de las tareas a él asignadas, depende que el mencionado fondo pueda funcionar y cumplir su objeto real y efectivamente, de ahí que su no integración finalmente incida en la demora del otorgamiento de los subsidios y eventualmente en los derechos e intereses colectivos invocados.

    El Alcalde del municipio de Gachetá, por obligación de la Constitución y de la Ley 142 de 1994, es el encargado de prestar los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con las reglas de competencia de que trata la mencionada ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369 y 370 de la Constitución Política, que posibiliten mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación y, establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo a los preceptos de equidad y solidaridad, impulsando la aprobación de los acuerdos necesarios para el pleno cumplimiento de la ley de Servicios Públicos Domiciliarios.

    Previa trascripción del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, indica que el Alcalde del mencionado municipio no ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en ese ente territorial con el fin de que informen sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit, ni tampoco sobre el manejo que se ha dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

    Los usuarios de ese municipio que corresponden a los estratos 1, 2 y 3 y que cumplen los requisitos preestablecidos por la ley y por P.D., deben ser focalizados como beneficiarios de programas sociales para acceder al subsidio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

    El Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos que se cree en el Municipio de Gachetá mediante Acuerdo, es un mecanismo de participación ciudadana , de administración colegiada y de vigilancia y control de la gestión de los servicios públicos, pues sus miembros devienen de la comunidad para proteger sus intereses y de órganos de control de la gestión pública, lo cual no ha ocurrido en el municipio de Gachetá.

    El mecanismo de la acción popular escogida para la protección de los derechos colectivos de los usuarios de los estratos 1, 2 y eventualmente el 3 del municipio de Gachetá encuadra dentro del objeto de esta acción, el cual es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. Lo anterior, no obstante que para obtener el cumplimiento del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la integración del mencionado Comité, también se pueda ejercer la acción de cumplimiento.

    La omisión de la autoridad municipal de Gachetá viola la moralidad administrativa, y cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

    La constitución real, efectiva y activa del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y el pleno funcionamiento del Comité de Control y Vigilancia del Municipio de Gachetá, permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de estratos 1, 2 y eventualmente 3 en ese municipio, lo mismo que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998).

    El 14 de marzo de 2004, el señor J.O.C.Q. envió un derecho de petición por correo electrónico a la alcaldía de Gachetá, solicitando copia de los actos administrativos expedidos en ese municipio para cumplir con el contenido normativo, entre otros de la Ley 142 de 1994 artículo 89, que ordena la creación y funcionamiento real, efectivo y activo del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad, sin recibir respuesta alguna.

  3. La Sala mediante auto de 20 de agosto de 2004, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de 5 de agosto de 2004, en la cual resolvió admitir la demanda de acción popular; ordenó notificar personalmente al Alcalde del municipio de Gachetá (Cundinamarca), al Presidente del Concejo Municipal y al Ministerio Público, y dispuso informarles a los habitantes del municipio, mediante la publicación en un medio de comunicación masiva prensa o radio...

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