Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-02676-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 24 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 355940962

Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-02676-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 24 de Marzo de 2006

Número de sentencia25000-23-15-000-2004-02676-01
Número de expediente25000-23-15-000-2004-02676-01
Fecha24 Marzo 2006
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.19

VULNERACIÓN AL DERECHO AL GOCE ESPACIO PÚBLICO POR CERRAMIENTO

Inexistencia cuando hay acceso para la comunidad en general

El cerramiento del espacio público por parte de un grupo de propietarios privados para su beneficio particular representa, prima facie, una afectación permanente y grave del espacio público. Dicho cerramiento se traduce en la práctica en la apropiación de una porción del espacio público por unos particulares y en la consecuente exclusión del resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato constitucional al uso común.

Sin embargo, la Sala advierte que aunque estas zonas se encuentran encerradas por muros, todos los habitantes del municipio de Facatativá pueden disfrutar de ellas, debido a que su entrada no es restringida, los mismos habitantes del Conjunto Residencial Omnicentro y de los demás barrios vecinos que según la actora se estaban afectando expresaron, como se demostró en el plenario, que tienen total libertad de acceder a dichas zonas de uso público e indican que se sienten más seguros con el encerramiento.

La vulneración del espacio público no se da por que se encuentren o no encerrados los bienes de uso públicos, sino por que no puedan ser disfrutados por la comunidad en general, o se les de una destinación inadecuada, en el presente caso se observa un ejemplo de convivencia, pues para la comunidad este encerramiento aporta seguridad para todos los habitantes que disfrutan de estas zonas en especial los niños, que pueden jugar con tranquilidad, y la destinación de estas zonas son para el disfrute colectivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : A.P. 25000-23-15-000-2004-02676-01

Actor

: E.M.H. SUAREZ

Acción Popular

Procede la Sala a resolver la demanda presentada por la señora E.M.H.S., quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 472 de 1998, en contra de la Alcaldía Municipal de Facatativá.

ANTECEDENTES
  1. La señora E.M.H.S., quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, solicita a este Tribunal se protejan los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, en consecuencia, pide se ordene al señor Alcalde del municipio de Facatativá recuperar el espacio público ocupado, el cual se encuentra determinado en la escritura pública No. 1809 de 25 de mayo de 1988, firmada ante el Notario Undécimo del Circulo de Bogotá, que se indique un plazo prudente dentro del cual la demandada deba cumplir con la orden nacida de la pretensión anterior, se ponga al servicio de la comunidad en general el espacio público recuperado, se ordene a la Alcaldía de Facatativá adelantar los tramites administrativos pertinentes para el cumplimiento de las anteriores pretensiones, se ordene a la demandada prestar la garantía prevista en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, se fije a cargo del demandado y a favor del accionante, el incentivo previsto en las normas pertinentes, y se condene en costas a la parte demandada ( fls.1-3 y 67).

  2. El libelista narra como hechos en los que fundamentan la acción, los que la Sala sintetiza así:

    El 25 de mayo de 1998, la señora M.C.H. de V., apoderada general de la sociedad F.H. CONSTRUCTORES y la señora M.C.R., quien actuó en su calidad de Alcalde del Circuito de Facatativa, comparecieron a la Notaría Undécima del Circulo de Bogotá, con el objeto de firmar las escrituras correspondientes a la cesión a favor del Municipio de Facatativá del derecho de propiedad de vías vehiculares, peatonales, zonas escolares, zonas verdes, parques recreacionales, que conforme a normas, corresponde hacer a la Urbanización Omnicentro.

    La normatividad para la fecha mencionada era el Decreto 1250 de 1970, el cual en su artículo 35 ordenaba la cesión obligatoria de zonas con destino a uso público. Dicha cesión se plasmó en la Escritura Pública No 1.809 de 25 de mayo de 1988, protocolizada en la Notaría Undécima del Circulo de Bogotá, y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá el 11 de agosto de 1988.

    Actualmente las áreas de terreno que fueron cedidas (12396.81 m2), se encuentran encerradas en su totalidad, debido a la omisión de la Alcaldía de Facatativá de proteger el espacio público.

    Como resultado del mencionado encerramiento los habitantes del municipio, en particular de los barrios Los Molinos, S.R., Los Laureles, y demás circundantes, y los ciudadanos en general, se han visto imposibilitados de acceder a su derecho constitucional del disfrute físico y visual del espacio público, del que se persigue su recuperación por medio de esta acción.

  3. La Sala mediante auto de 21 de enero de 2005, resolvió admitir la solicitud de acción popular, ordenó notificar personalmente al señor Alcalde Municipal de Facatativá, al Procurador Delegado ante esta Corporación y al Defensor del Pueblo, y dispuso informarles a los miembros de la comunidad, mediante la publicación en un medio masivo de comunicación prensa o radio (fls. 70 y 71).

    PARTE DEMANDADA

    ALCALDIA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ

    LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, a través de apoderado, en escrito visible a folios 90 a 95 del expediente, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento probatorio y fundamentos jurídicos.

    Frente a los derechos e intereses colectivos presuntamente amenazados, dice, en síntesis, que el actor teniendo la carga de la prueba, no demostró que las áreas de cesión siendo de uso público, sean utilizadas en forma exclusiva por parte de los habitantes del barrio Omnicentro, o se les haya dado otra destinación.

    AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Una vez vencido el término de traslado de la demanda, mediante auto de 15 de abril de 2005, se citó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público a la audiencia especial, en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que regula la posibilidad de un Pacto de Cumplimiento (fl. 99).

    La audiencia se realizó el 29 de julio de 2005, fecha en que se declaró fallida con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fls. 165-166).

    COADYUVANCIA

    La Administradora del Conjunto Residencial Omnicentro, la Presidenta del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Omnicentro, y la señora M.A.L.I., propietaria de un inmueble en el citado Conjunto, en escrito presentado el 10 de agosto de 2005, solicitan se les reconozca como coadyuvantes de la parte demandada en el presente proceso (fls. 171A-177).

    El Despacho Sustanciador, mediante proveído de 12 de agosto de 2005, dispuso tenerlas como coadyuvantes de la parte demandada, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, al que a su vez remite el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 (fls.171 y 199).

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Surtida la etapa probatoria, por auto de 10 de febrero de 2006, se dio traslado a las partes, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 (fl....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR