Sentencia nº 04-2408 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 355940986

Sentencia nº 04-2408 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Junio de 2006

Número de sentencia04-2408
Fecha29 Junio 2006
Número de expediente04-2408
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.34

DERECHOS DE DISCAPACITADOS - Acceso a cajeros electrónicos

LA AMENAZA Y VULNERACIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA, SE DERIVA, SEGÚN EL ACTOR POPULAR, DE LA PRESUNTA OMISIÓN DE LAS DEMANDADAS DE NO ACONDICIONAR EL ÁREA DE ACCESO PARA LA FÁCIL MOVILIZACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA, DE DOS CAJEROS ELECTRÓNICOS DE BANCAFE

LAS NORMAS QUE REGULAN LA PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y BIENESTAR DE LAS PERSONAS CON LIMITACIÓN FÍSICA

- LA LEY 361 DE 1997 POR LA CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ,

EN LO REFERENTE AL ASUNTO PLANTEADO, EN EL TÍTULO IV DE ESTA LEY, SE ESTABLECEN NORMAS Y CRITERIOS BÁSICOS PARA FACILITAR LA ACCESIBILIDAD A LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA, SEA ÉSTA TEMPORAL O PERMANENTE, O CUYA CAPACIDAD DE ORIENTACIÓN SE ENCUENTRE DISMINUIDA POR LA EDAD, ANALFABETISMO, LIMITACIÓN O ENFERMEDAD. ASÍ MISMO SE BUSCA SUPRIMIR Y EVITAR TODA CLASES DE BARRERAS FÍSICAS EN EL DISEÑO Y EJECUCIÓN DE LAS VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS Y DEL MOBILIARIO URBANO, ASÍ COMO EN LA CONSTRUCCIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD PÚBLICA O PRIVADA

TODO ESTE ORDENAMIENTO LEGISLATIVO Y REGLAMENTARIO SI BIEN QUEDÓ LISTO PARA SER APLICADO EL 19 DE MAYO DE 2005, ÉPOCA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (4 DE NOVIEMBRE DE 2004) , LO CIERTO ES QUE A LA FECHA DE PROFERIRSE LA PRESENTE SENTENCIA, BANCAFE NO HA ADAPTADO LOS MECANISMOS QUE PERMITAN EL ACCESO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA A LOS CAJEROS

LA DEMANDADA DEBIÓ ADOPTAR MECANISMOS QUE PERMITAN EL ACCESO FÁCIL A DICHOS CAJEROS DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FÍSICAS, EN CONSIDERACIÓN A QUE YA EXISTE LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICA EXPEDIDA POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA QUE LOS PROPIETARIOS ADECUEN SUS EDIFICACIONES PARA POSIBILITAR DICHA ACCESIBILIDAD.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2.006)

Magistrada Ponente: M.H. DE ALBARRACÍN

Expediente: AP-04-2408

Actor:

G.A.P.P..

Demandado:

BANCO CAFETERO E IDU

FALLO

Se procede a dictar sentencia en relación con la ACCIÓN POPULAR de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, incoada por el ciudadano G.A.P.P. contra el BANCO CAFETERO S.A y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU.

A N T E C E D E N T E S
  1. - Las Pretensiones.-

El actor popular mediante la presente acción, pretende lo siguiente:

PRIMERA

Que se declare que los demandados vulneran los derechos fundamentales y los derechos e intereses colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 13, 16, 24, 47, 78, 82 de la Constitución Política de Colombia; en los literales n), m), L) del articulo 4 de la ley 472 de 1998, en la ley 12 de 1987 y la ley 361 de 1997 como consecuencia de no disponer EL BANCO CAFETERO SA., otra forma de acceso a los citados cajeros, que las gradas.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a los demandados BANCO CAFETERO y el IDU, que en el termino de 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procedan acondicionar el área de acceso a los cajeros electrónicos ubicados en la carrera 13 N° 58-52, B.D.C., de acuerdo a la normatividad legal vigente.

TERCERA

Que como consecuencia de la anterior disposición se ordene a los demandados realizar todas las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acorde con la normatividad legal vigente a fin de que todas las personas puedan utilizar los servicios prestados por los Cajeros Electrónicos del BANCO CAFETERO SA., ubicados en la carrera 13 N° 58-52. Bogotá D.C.

CUARTA

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y ordenes, se condene a los demandados a pagar al accionante las costas, gastos y agencias en derecho, de la presente acción.

QUINTA

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenes y condenas se imponga a los demandados la obligación de pagar a favor del accionante en el termino de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los incentivos previstos y ordenados en los artículos 39 de la Ley 472/98. (fl. 1 y 2) .

B.- Los Hechos

El actor como fundamento fáctico de la acción, manifiesta que:

Uno. La entidad financiera BANCO CAFETERO S.A., posee dos cajeros electrónicos mediante los cuales presta sus servicios, ubicados en la carrera 13 N° 58-52. Bogotá D.C.

Dos. Para ingresar a los citados cajeros electrónicos del BANCO CAFETERO S.A., a realizar las respectivas transacciones, solo se puede hacer desplazándose por escaleras (pues carece de rampas, ver fotografías anexas), con lo cual se impide, el acceso de personas de la tercera edad con movilidad reducida, personas que utilizan silla de ruedas, etc,.

Tres. De lo anterior tenemos que el BANCO CAFETERO S.A., no permiten en razón al diseño (del área de accesibilidad), que la población en general pueda ingresar a los citados cajeros electrónicos, entorpeciéndose de esta forma a la población general (usuarios y consumidores), realizar sus transacciones electrónicas.

Cuatro. En lo que atañe al Distrito Capital IDU, se tiene que este ha sido omisivo, negligente y descuidado, pues no ha exigido que se adecue el área de acceso a los citados cajeros tal y como lo establece la normatividad legal vigente, ni tampoco a optado por hacer dichos acondicionamientos.

Cinco. Como observamos, EL BANCO CAFETERO S.A, y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), lesionan flagrantemente los derechos e intereses colectivos consagrados constitucionalmente y legalmente al impedir que personas de la tercera edad disminuidos en su movilidad, o personas que utilizan silla de ruedas, etc, pueden ingresar y realizar sus transferencias electrónicas.

Seis. La RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD N° 14861 DE 1985, fija las pautas para la adecuación de instalaciones públicas o privadas, con el animo de permitir que personas que presentan algún tipo de discapacidad tenga facilidad para su Accesibilidad, desplazamiento y desarrollo de sus actividades cotidianas.(fl 2 y 3).

C.- Derechos amenazados o vulnerados.-

El accionante considera que se han vulnerado y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos consagrados en el artículo 4º de la ley 472 de 1998.

  1. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

  2. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

  3. Los derechos de los consumidores y usuarios.

Aduce que la omisión de las demandadas vulnera los artículos 1, 13, 16, 24, 47 y 78 de la Constitución Nacional. (fl 6)

D.- Contestación de la demanda

BANCAFE.-

Respondió a los hechos, se opuso a las pretensiones y solicitó la absolución del banco y que se condene a la parte actora al pago de los perjuicios y costas que esta acción acarree.

Y como razones de defensa señaló:

PRIMERA

Los cajeros automáticos o electrónicos de los Bancos no están disponibles para el público o la comunidad en general, sino únicamente para aquellos clientes de los establecimientos bancarios que en virtud de los contratos que tengan celebrados (contratos de cuenta corriente o de depósito en cuenta de ahorros, etc) han recibido la tarjeta débito o plástica correspondiente, que es la que les permite hacer uso de los cajeros que el propio banco tenga instalados en sus diferentes oficinas o puntos de servicios o de aquellos cajeros que forman parte de las redes (Servibanca, A.T.H, etc) que prestan servicio a diferentes bancos o en los cuales se pueden utilizar distintas clases de tarjetas (visa, D.´s, etc).

SEGUNDA

Pero el uso de un determinado cajero no es obligatorio para el usuario, pues como se ha explicado, por virtud de la forma como estos operan, el tarjetahabiente puede utilizar cualquiera de los cajeros, en cualquier lugar de la ciudad y aún fuera de ella, que preste los servicios a quien sea titular de determinada tarjeta.

En el sector en el cual se encuentra ubicado el cajero objeto de este proceso, existen otros varios que pueden ser utilizados, para lo cual B. no le impide a su tarjetahabiente el acceso a ellos ni le niega a la población en general la oportunidad de realizar sus respectivas transacciones electrónicas, sencillamente porque la comunidad en general no tiene derecho de acceder a los Cajeros, sino que dicho acceso está restringido a los respectivos tarjetahabientes, mediante la previas celebración de un determinado contrato.

TERCERA

Así las cosas los usuarios tienen muchas opciones en razón a la múltiple oferta de servicios financieros en la ciudad, en los sectores y en las localidades, sin que pueda predicarse limitación, restricción o discriminación, sino que antes por el contrario a las personas con limitaciones o discapacidades se les presta una atención personalizada y directa en las oficinas por parte de los asesores comerciales para facilitarles realizar sus operaciones bancarias,

CUARTA

Por último, con los medios modernos de comunicación, las personas de la tercera edad o con alguna minusvalía tienen nuevos medios a su alcance para realizar sus operaciones de manera electrónica, por ejemplo, a través de la Internet, por lo cual existen mecanismos alternativos, que Bancafé también tiene disponibles para sus clientes, a fin de que puedan utilizar todos los servicios bancarios. (fls. 39 a 40)

EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.-

El apoderado de esta entidad responde a los Hechos de la demanda, manifiesta que el Instituto de Desarrollo Urbano no tiene a su cargo la vigilancia de la utilización que hagan los particulares del espacio público o privado, ya que para tales fines existen las autoridades que se...

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