Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355941362

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha25 Septiembre 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

SDIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).

JUICIO No. 2005 - 10547

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

RELIQUIDACION PENSION

ACTOR: RUBEN DARIO PARRA C.

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R.D.P.C., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES:

2.1. Que se declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 29215 de 9 de octubre de 2002 proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar al doctor R.D.P.C. pensión mensual vitalicia de vejez en la suma de $ 1.809.526.53 liquidación inferior al monto que legalmente le correspondía.

2.2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 05979 de 18 de marzo de 2003 proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., y 6272 de 4 de agosto de 2004 proferida por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica que al desatar los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmaron en todas sus partes la Resolución No. 29215 de 9 de octubre de 2002.

2.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 35821 de 1º de noviembre de 2005 que al dar cumplimiento a la tutela tampoco tuvo en cuenta para la determinación de la base de liquidación de la pensión del actor el promedio del salario real devengado sino una proporción año por año, que es inferior a la que legalmente correspondía.

2.4. Que como consecuencia de la nulidad de las anteriores resoluciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., efectuar en forma definitiva la liquidación y pago de la pensión vitalicia de jubilación al doctor R.D.P.C., en la siguiente forma:

2.4.1. Tener como salario base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación mensual devengada en el exterior, con la equivalencia en pesos a la tasa representativa del mercado a la fecha en que se efectuó el pago.

2.4.2. Tener en cuenta el promedio del salario real y efectivamente devengado por el doctor R.D.P.C. durante los años, meses y días para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de jubilación.

2.5. Que sobre los reajustes pensionales de ley, y los solicitados mediante esta acción se efectúe la indexación o actualización monetaria, mes a mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.

2.6. Que se le de cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..

Estas peticiones se apoyaron en la relación de HECHOS, como se resume a continuación:

3.1. El doctor R.D.P.C. trabajó en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2002, por lapso aproximado de 22 años de los cuales durante más de 8 años se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3.2. El doctor P.C. en el Ministerio de Relaciones Exteriores se desempeñó como C. en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de India, encargado de las funciones consulares de 1992 a 1994, con una asignación mensual de $US 2.864 y $US 4.500 y posteriormente, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Venezuela, de 16 de marzo de 1998 hasta el 11 de octubre de 2002 con una asignación mensual de $US 4.800 y $US 5.200 dólares, ingresos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la base de liquidación de la pensión de jubilación (IBL) en pesos a la tasa representativa del mercado.

3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores no cotizó para la pensión de jubilación del doctor R.D.P.C. durante el tiempo en el cual se desempeñó en el servicio exterior, con los aportes que correspondían al sueldo real devengado, según lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley 100 de 1993 de seguridad social.

3.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores empezó a efectuar los aportes para pensión en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley 100 de 1993, a partir de mayo de 2004, cuando la Corte Constitucional declaró inexequible la equivalencia en la planta interna para efectos pensionales, en sentencia C- 173 de marzo 2 de 2004, dando origen a una desigualdad injustificada.

3.5. La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. expidió la Resolución No. 29215 de 9 de octubre de 2002, por la cual reconoce pensión vitalicia de vejez al doctor R.D.P.C. en la suma de $ 1.809.526.53, sin tener en cuenta el salario realmente devengado.

3.6. El doctor P.C. presentó el 29 de noviembre de 2002 ante la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin que se le ordenara enviar la información verdadera a la Caja Nacional de Previsión para que liquidara la pensión de jubilación acorde con el sueldo y cargo devengado en el exterior.

3.7. El Tribunal, en S. Penal, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2002, con ponencia del doctor Y.A.R. tutelo el derecho del doctor R.D.P.C. a la seguridad social en pensiones, en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad y a la subsistencia digna y ordenó al Ministerio enviar a la Caja Nacional de Previsión la información sobre los salarios realmente devengados por el tutelante durante su servicio en el exterior en dicho Ministerio, fallo que fue confirmado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 8 de abril de 2003, con ponencia del doctor F.E.A.R., en el expediente 12955, confirmó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá.

3.8. El Ministerio de Relaciones Exteriores en obedecimiento a la tutela mediante Oficios CNP 013

03 y 014

03 y 1671 de 17 de enero y 28 de febrero de 2003, envió a la Caja Nacional de Previsión la información correspondiente al verdadero salario devengado por el doctor R.D.P.C. cuando prestó sus servicios en el exterior.

3.9. En los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 29215 de 9 de octubre de 2002 de CAJANAL se le solicitó dar cumplimiento al fallo de tutela en la liquidación de pensión teniendo en cuenta los oficios CNP 014

03 de 17 de enero y 01671 de 28 de febrero de 2003, sobre el sueldo realmente devengado por mi representado en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3.10. La Caja Nacional de Previsión, después de demorarse más de dos años en resolver los recursos, por Resoluciones Nos. 5979 del 18 de marzo de 2003 de la Subdirección de Prestaciones Económicas, y 6272 de 4 de agosto de 2004, del jefe de la Oficina Asesora Jurídica negó la modificación de la liquidación de la pensión del doctor P.C. y haciendo caso omiso de la tutela adujo que al no haber sido dirigida contra ella, no la obligaba e ignoró la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3.11. La Caja Nacional de Previsión Social decretó la pensión de vejez del doctor R.D.P.C. con un monto muy inferior al que en derecho le correspondería según lo reportado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficios CNP 014

03 de 17 de enero y 01671 de 28 de febrero de 2003, en abierta rebeldía de lo dispuesto judicialmente al tutelar sus derecho fundamentales.

3.12. Con el fin de que la Caja Nacional de Previsión cumpliera la tutela del Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal de 12 de diciembre de 2002 y de la Corte Suprema de Justicia de 8 de abril de 2003, se interpuso nuevamente tutela ante el Juzgado 35 Civil del Circuito que por sentencia de 19 de noviembre de 2004, ordenó a CAJANAL tener en cuenta el salario realmente devengado por el doctor P.C..

3.13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, revocó la sentencia del a-quo el 14 de diciembre siguiente, y la Corte Constitucional, S. Sexta de Revisión, en sentencia de 9 de junio de 2005 amparó los derechos fundamentales del actor, pero modificó el fallo de primera instancia en el sentido de conceder transitoriamente la protección, mientras esta jurisdicción decide sobre la legalidad de las resoluciones que reconocieron el derecho a la pensión de jubilación.

3.14. La Caja Nacional de Previsión Social en aparente cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, por Resolución No. 35821 de 1º de noviembre de 2005 determinó la base de liquidación de pensión con una proporción por año, criterio diferente al previsto en la ley que exige tener en cuenta el promedio del salario mensual. El doctor P. tiene derecho a que se le reconozca un valor por concepto de pensión equivalente al tope de 20 salarios mínimos, es decir, $6.180.000, de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y no de $6.009.751,97 como se le liquidó en la resolución impugnada.

3.15. La Caja Nacional de Previsión Social con su actuación quebrantó las normas de seguridad social, los principios de igualdad, trato de buena fe y justo, sin discriminaciones, traídos como derechos fundamentales en la Constitución Política.

3.16. La S.P. de la Corte Constitucional por sentencias C-292 de 2001, declaró inexequible la facultad que se había atribuido al Ministerio de definir los sueldos y prestaciones de sus empleados en los artículos 64 (incisos 4, 5) 65, 66 y 67 del Decreto 274 de 2001, Estatuto de Carrera Diplomática y Consular, y por la C-173 de 2004, declaró la inexequibilidad parcial del parágrafo 1º del artículo 7 de la ley 979 de 2003, ordenando tener el sueldo real devengado por el funcionario del servicio exterior, para el pago de las prestaciones sociales, especialmente para liquidar la pensión, negando para estos efectos la equivalencia en la planta interna y por...

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