Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355941394

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Mayo de 2008

Fecha22 Mayo 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. A.J.A. A

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

JUICIO No. 2006 - 8147

CONTRA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

ACTORA: ESTHER BODMER VDA. DE GARAVITO

RESTITUCIÓN DE PENSIÓN

--------------------------------------------------------

E.B.D.G., mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes PRETENSIONES:

PRIMERA

Que es nula parcialmente la Resolución número 481 del 7 de marzo de 2006, en cuanto negó el restablecimiento de la sustitución pensional por muerte del CF. (F) J.E.G.M., a favor de ESTHER BODMER VDA. DE GARAVITO en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 10 de mayo 2004, o subsidiariamente desde el 4 de julio de 1991 hasta el 10 de mayo de 2004: y la Resolución No. 1222 del 8 de mayo de 2006, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, ambas expedidas por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDA

Que se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a mi poderdante las cantidades liquidadas de dinero correspondientes a las mesadas dejadas de cancelar con cargo a la pensión solicitada a partir del 7 de julio de 1991 - si se considera que el derecho nace con la vigencia de la nueva Carta Política - hasta la fecha y las que causen hacia el futuro. La liquidación se hará teniendo en cuenta el grado del causante, las primas determinantes de la pensión, los aumentos salariales que se hayan operado y los que produzcan. Así como las demás circunstancias particulares que informe la hoja de servicios correspondiente y la legislación que sea aplicable, teniendo en cuenta que año tras año se expiden decretos de sueldos que regulan la materia.

TERCERA

Que se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a favor de mi cliente, el valor de doscientos salarios mínimos legales mensuales por concepto de indemnización del daño moral causado por el Ministerio de Defensa Nacional, al no haber pagado en forma oportuna, como lo ordenaba la ley, las mesadas correspondientes y haber sometido a mi mandante y a sus hijos, a la penuria de llevar un nivel de vida que no era el que les correspondía.

CUARTA

Se condene a la demandada a pagar las anteriores cantidades líquidas indexadas, reajustadas en su poder adquisitivo, por el periodo comprendido desde el 7 de julio de 1991 hasta la fecha y el día en que se efectúe el pago real de la obligación, ajustada conforme el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, liquidación que se hará sobre el capital resultante de cuantificar las pretensiones anteriormente formuladas, tal como lo establece el Art. 178 C.C.A, más los intereses moratorios después de este término.

QUINTA

Se condene a la demandada al pago de los intereses que genere el cumplimiento tardío del pago de la sentencia.

SEXTA

Se condene en costas a la parte demandada

SÉPTIMA

Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los Arts. 176 y 178 del C.C.A .

Estas pretensiones se apoyaron en la relación de hechos que se transcribe a continuación:

La señora E.B. VIUDA DE G. fue casada por los ritos de la religión católica con el Capitán de F.J.E.G.M..

El mencionado Oficial de la Armada Nacional falleció y en tal virtud, su cónyuge supérstite adquirió la calidad de pensionado por sustitución, junto con sus hijos menores Á.E. y H.A.G.B..

En ejercicio de los derechos fundamentales del LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, de la LIBERTAD DE CONCIENCIA y de DISPOSICIÓN, mi mandante contrajo nuevas nupcias, ahora con el señor A.J.A.G.E., razón por la cual fue suspendida de la nómina de pensionados a partir del 1° de julio de 1986.

En la parte resolutiva de la C- 182 de 1996 y C- 182 de 1997, declaró la inexequibilidad de las disposiciones legales ordinarias y de los regímenes especiales de la Fuerza Pública que autorizaban la pérdida del derecho adquirido de la pensión en las circunstancias comentadas.

En la parte resolutiva de la C- 182 de 1997, además de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte normativo demandado, la Corte hizo un PRONUNCIAMIENTO DECLARATIVO a favor de las viudas y viudos que con posterioridad al 7 de julio de 1991 hubieran contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, autorizándolas para que restablecieran sus derechos constitucionales vulnerados, mediante reclamación ante la notificación de dicha sentencia.

El acto administrativo impugnado se basa solamente en dicha expresión de la Corte para entender que no procede la restitución del derecho pensional a mi representada, por cuanto la Corte se refirió a dichas situaciones y no a las anteriores al 7 de julio de 1991, lo cual carece de sentido jurídico, pues se impone el principio según el cual "A igualdad de hechos, igualdad de derechos", y no se entiende cómo a la luz de la Constitución Política se ampare a unas personas y no a otras que están en idéntica situación, pues se violaría así el derecho fundamental de la igualdad, ya que la vigencia de la Constitución opera a partir de la misma fecha y para todos los colombianos. Ordenar la Corte la reparación del perjuicio a un sector de los afectados, no significa que esté prohibiendo considerar otras situaciones en cuyo caso corresponde a los Tribunales analizar cada caso en concreto. Y el que nos ocupa, señala que si la Constitución reconocía el derecho al cónyuge sobreviviente que contrajo nuevas nupcias, ¿DE DONDE EMERGE LA LEGÍTIMA AUTORIDAD PARA PRIVARLA DE ÉL, SO PRETEXTO DE LA FECHA EN QUE ADQUIRIÓ SU NUEVO STATUS? ¿ACASO, LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN, NO MARCA UN DERROTERO EN MATERIA DE LA COBERTURA DE LOS DERECHOS POR ELLA AMPARADOS

Ni siquiera en el evento de haber adquirido el derecho y éste ser retirado del ordenamiento por la nueva Carta, pues estaríamos ante un derecho adquirido.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCIPCIÓN Con fecha 5 de junio de 1997, mi mandante solicitó el reconocimiento del derecho que motiva esta demanda, tal como lo acredito con la fotocopia de aquella comunicación, habiendo recibido como respuesta el oficio No. 008084 del 11 de septiembre de 1997 y el oficio No. 006868 del 14 de agosto de 1997.

En la demanda se indicaron, como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política: Los artículos , , , , 13 ibídem, 42, y 53; del Decreto 1211 de 1990: el artículo 188; del Decreto 1212 de 1990: el artículo 174; del Decreto 1213 de 1990: el artículo 131; del Decreto 1214 de 1990: el artículo 125.

El concepto de violación fue considerado y expuesto en los folios 38 y 39, como se resume a continuación:

Señala que el acto acusado desconoce su derecho adquirido de disfrutar de una pensión para su propia subsistencia, oponiéndose a los postulados constitucionales y a las normas antes invocadas, donde se reconocen y garantizan derechos fundamentales entre los cuales está el de la libertad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la libertad de conformar una familia y de disfrutar de de derechos adquiridos con justo título y buena fe.

Dentro del término de fijación en lista, la apoderada del Ministerio de Defensa contestó e impugnó la demanda, como se resume a continuación (fls. 58

62):

Manifiesta que en el caso presente, en el acto acusado (Resolución 481 de 2006), el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta la sentencia C-464 de 2004 de la H. Corte Constitucional, señalando que la pensión de sobrevivientes cuando la beneficiaria es la cónyuge tiene el carácter de vitalicia, al ser un derecho legal y consolidado que no puede ser extinguido por motivos como el contraer nuevas nupcias por ser violatorio al derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Que, igualmente en dicho fallo se indicó que la administración no puede mantener los efectos jurídicos de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se extingue una cuota parte de una pensión de sobreviviente, constituyendo una vía de hecho. Que, por lo anterior, el Ministerio de Defensa le restablece la pensión de sobrevivientes a la actora por la muerte de E.G.M. (q.e.p.d), la cual se incrementa de conformidad lo establece la ley y se cancela en cuantía del 8% de las partidas señaladas en dicho acto.

Señala que la Resolución 1222 del 8 de mayo de 2006, en la que se rechaza el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto anterior, es decir, la Resolución No. 481 del 7 de marzo de 2006, tuvo en cuenta para el rechazo, que el apoderado de la actora de manera expresa renunció a los términos de ejecutoria, que se consagra en el Art. 122 del C.P.C, lo que se configura como falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Propuso las excepciones de: Caducidad de la acción, considera que la acción está caducada al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 numeral 2º del C.C.A el cual reza La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo&

La parte actora presentó alegatos de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda y, manifestando que la decisión de la entidad demandada viola el principio de igualdad en cuanto ampara a unas personas y no a otras que están en idéntica situación (fls. 173 a 175).

La entidad accionada presentó alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR