Acuerdo nº 95 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 356046638

Acuerdo nº 95 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Noviembre de 1993

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorSala Administrativa

ACUERDO No. 95

“Mediante el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En uso de sus facultades conferidas por el artículo 257, numerales 2 y 3 de la Constitución Política y,

CONSIDERANDO

Que, por acuerdo No. 14 del 7 de Julio de 1993 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, se crearon los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se defirió al reglamento en desarrollo de sus funciones legales y el señalamiento de los requisitos y atribuciones de los servidores del Poder Judicial.

Que, se hace indispensable establecer los términos de coordinación de la gestión de los Jueces de Ejecución de Penas, con las dependencias encargadas de la administración penitenciaria, a efecto de darle exacto cumplimiento a la política del Estado en este campo.

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO.- Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben vigilar que en la aplicación de unas y otras. Se cumpla la política penitenciaria del Estado, establecida en el artículo 12 del Código Penal, dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas, lo mismo que los fines terapéuticos, orientadores y rehabilitadores de las medidas de seguridad, en los términos de la sentencia que se pronuncie para cada caso concreto.

El Juez de Ejecución de Penas verificará, en todo caso, que el tiempo de trabajo, de estudio o de enseñanza que se aduzca para obtener el beneficio de reducción de las penas, se haya prestado en cumplimiento de los programas elaborados por el Instituto Nacional Penitenciario y C. y, que el solicitante haya hecho un aporte satisfactorio al cumplimiento del respectivo programa.

ARTICULO SEGUNDO.- Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene especial obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes, las irregularidades administrativas y operativas que se presenten en los establecimientos penitenciarios de su sede y, de tomar la totalidad de las medidas a su alcance, para el restablecimiento.

ARTICULO TERCERO.- En ejecución de la función que le atribuyen los artículos 75 ordinal 2 y 5000 del Código de Procedimiento Penal, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá verificar personalmente o solicitar informes actualizados. Globales o particulares, sobre la aplicación de los Códigos Penitenciario y de Procedimiento Penal en el establecimiento...

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