Sentencia nº 2004 - 8647 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 356144286

Sentencia nº 2004 - 8647 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Febrero de 2007

Número de sentencia2004 - 8647
Fecha08 Febrero 2007
Número de expediente2004 - 8647
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero del año dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF. : PROCESO No. 2004 - 8647

ACTOR : O.C.G.

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO

Insubsistencia

Procede la Sala a decidir el proceso promovido por la señora O.C.G. contra el ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO, previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo.

Señala como P R E T E N S I O N E S de la demanda las siguientes:

Son

H E C H O S de la demanda los siguientes:

Invoca como N O R M A S V I O L A D A S las siguientes:

Constitución Nacional: artículos 2, 4, 15, 25, 29, 36, y 43.

Ley 200 de 1995: artículos 5, 8, 18 y 19.

Admitida la demanda (fl. 39) se notificó el auto admisorio al Director del Departamento Administrativo de Seguridad

DAS - (fl. 41), quien constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fl. 60).

El abogado de la entidad demandada procedió a contestar la demanda, en memorial visible a folios 43 a 55 del cuaderno principal.

Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Ministerio Público (fl. 166), la apoderada de la entidad demandada presentó sus alegatos a folios 167 a 174 del expediente.

El Agente del Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

Se solicita la nulidad de la Resolución 2435 del 19 de noviembre de 2001, proferida por el Director del Centro de Educación en Administración de Salud, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, señor S.J.C. NIÑO quien desempeñaba el cargo de detective 208-07 de la Planta Global Area operativa de la entidad demandada; y éste es el acto acusado en el presente juicio (fl. 12).

En orden a lograr sus cometidos, el demandante aduce en el concepto de violación que trae la demanda que: Si el retiro de mí prohijado se hubiera producido por un claro mejoramiento del servicio público, tuviera el acto administrativo impugnado ese atenuante, pero esto no fue así, y por lo contrario, al retirar a un empleado con trayectoria dentro de la institución, lo único que se hizo fue desmejorar el servicio público, acto por los demás contrario a los principios del buen servidor público y del ideal de la administración, toda vez que de una parte se desconocen los estudios realizados por mi mandante y los cargos que desempeño y lo que es más grave aún, a la fecha de presentación de la demanda no se ha nombrado su reemplazo en la Subdirección de Investigaciones Especiales.

A su turno la parte demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que De lo anterior se colige sin dubitación alguna y así lo ha venido sosteniendo el Concejo de Estado, que el retiro del servicio de un detective bajo la figura de la declaratoria de insubsistencia, no obedece a faltas de carácter disciplinario y/o penal que en su momento dado pueda cometer un funcionario del DAS que se encuentre inscrito en el régimen especial de carrera, sino que esta determinación obedece al deber que tiene el nominador de valorar la conveniencia para el servicio público de que dicho funcionario sea desvinculado de la entidad; juicio de razón del cual no existe obligación legal de presentar prueba documental diferente al acto administrativo inmotivado, ni mucho menos mandato legal que ordene el dejar allí plasmado, las razones explicativas y tenientes a demostrar en qué consistió la inconveniencia que justificara el ejercicio excepcional de la facultad discrecional.

Observa la Sala, que el cargo central de la demanda consiste en desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto acusado, siendo necesario precisar si hubo exceso en la facultad discrecional para declarar la insubsistencia de un funcionario inscrito en el Régimen Especial de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la Resolución No. 2134 del 5 de julio de 1990, en el cargo de Detective Agente grado 05.

De las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso se acredita lo siguiente:

De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del demandante, visible a folio 14 del expediente, se tiene que el demandante ingresó a prestar sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad

DAS - el 29 de abril de 1988 en el cargo de Detective (Urbano

Alumno) 4115 - 03, mediante Resolución 0732 del 24 de marzo de 1988 (fl. 4) y fue retirado del servicio en el cargo de Detective 208 - 05, por Resolución 2538 del 30 de noviembre del 1993 en la que fue declarado insubsistente, fue reintegrado nuevamente al servicio el 4 de diciembre de 1997, en el cargo de Detective Agente 208-06, mediante la Resolución No. 2759 del 25 de noviembre de 1997, por último fue declarado insubsistente del cargo de Detective 208-07, mediante la Resolución No. 2435 del 19 de noviembre del 2001 - el acto acusado -.

De la misma forma se observa que mediante Resolución 2134 del 5 de julio de 1990, el actor fue inscrito en el régimen especial de carrera del DAS, en el cargo de Detective Agente Grado 05

ver folios 6

Se observa que el demandante fue declarado insubsistente del cargo que venía desempeñando según consta en copia auténtica de la Resolución No. 2435 de 19 de noviembre del 2001, Por la cual se declara insubsistente un nombramiento , (fl. 59). Se constata además que fue informado de la decisión mediante la comunicación SEGRAL

STH.RYC.BA.1879 por la que el Subdirector del Talento Humano de la entidad demandada, pone en conocimiento del actor el contenido de la resolución No. 2435 del 19 noviembre del 2001 y hace otras indicaciones (fl. 13).

Según consta en la hoja de vida del accionante no le figuran sanciones en los últimos 5 años (fl. 15).

Precisado el marco de la acusación de ilegalidad, la Sala considera que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar por las razones que a continuación se exponen:

Para resolver el asunto planteado en autos, la Sala considera necesario hacer referencia a la sentencia C - 048 de fecha 6 de febrero de 1997, Expediente No D - 1393, M.P.D.H.H.V., al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2147 de 1989 artículo 44 literal d) declararlo exequible siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de empleados cuyos cargos se encuentren relacionados dentro del área operativa de la Planta de Personal del DAS; a éste respecto precisó:

El precepto demandado consagra como se dijo, la potestad de la autoridad nominadora para declarar la insubsistencia del nombramiento de los empleados del DAS en periodo de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuando por razones de seguridad y por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en la entidad. Esta misma disposición se encuentra consagrada igualmente, en el inciso 2º del artículo 34 del Decreto Ley 2146 de 1989.

Según el artículo 33 del decreto ibidem, el personal vinculado al régimen ordinario de carrera también puede ser desvinculado, entre otras razones, por declaración de insubsistencia del nombramiento o por destitución.

La disposición bajo estudio consagra una excepción especial al régimen general de carrera, autorizando la desvinculación de algunos cargos públicos por razones secretas de seguridad.

De acuerdo con el artículo 125 de la Carta, el retiro de los empleados de carrera se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley .

Así pues, como ya lo ha expresado la Corporación, la aplicación del sistema de carrera administrativa no sólo se constituye en un importante instrumento para alcanzar los propósitos de eficacia, eficiencia y oportunidad de la administración pública, sino para la materialización de los objetivos fundamentales de un Estado social de derecho, por lo que las excepciones a la aplicación del mismo, distintas de aquellas que consagró...

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