Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 356144362

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Abril de 2011

Fecha06 Abril 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE (E) Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).

IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 2011 - 0073

ACTOR: J.M.C.H.

CONTRA: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y

LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

ACCIÓN SOCIAL

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Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el tres (3) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá

Sección Segunda.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El accionante, actuando a nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional

ACCIÓN SOCIAL, invocando la protección a sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición, fundamentado en los siguientes hechos:

Manifiesta que, el 3 de mayo de 2010, interpuso en forma oral un derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando la ayuda humanitaria como lo dispone la Acción de Tutela T-025 de 2004, esto es, cada 3 meses siempre que siga en estado de vulnerabilidad y, argumentando que la fecha cumple con los requisitos, petición ante la cual Acción Social le contestó asignando un turno, que desde esa fecha no ha llegado al asignado, incumpliendo Acción Social con dicha entrega de turnos a lo ordenado en la referida tutela T- 025 de 2004.

Considera que el sistema de turnos fue un inventó de la entidad para evadir la responsabilidad y no cumplir con ordenado en la tutela antes citada, puesto que al asignar dicho turno, están cumpliendo con el derecho de petición de forma, pero no es una respuesta de fondo, vulnerando no sólo el derecho de petición, sino otros derechos fundamentales como el mínimo vital, de igualdad y los demás consignados en la referida tutela de la Corte Constitucional.

El accionante pretende: Que se ordene a Acción Social, contestar su derecho de petición de fondo, manifestando una fecha cierta de cuándo se le va a conceder la ayuda humanitaria; que se ordene a dicha entidad, concederle el derecho a la igualdad, al mínimo vital, cumpliendo con lo ordenado en la T-025 de 2004, haciéndole entrega de la ayuda humanitaria de manera inmediata, sin turnos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá

Sección Segunda, mediante Auto del 22 de febrero de 2011, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante, al Director Territorial de Bogotá de Acción Social, para que en el termino de de 3 días, ejerciera su derecho a la defensa y, rindiera un informe escrito sobre el trámite de la petición relacionada con la demanda, remitiendo copia de los documentos pertinentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Contestación a la acción de tutela:

Notificada por aviso a la autoridad accionada y, vencido el término otorgado en el Auto admisorio de la acción, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL, contestó la acción, como se lee y considera a folios 8 a 17, haciendo referencia a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y los asuntos relevantes constitucionalmente, analizó la solicitud de prórroga y las condiciones exigidas por ley para ser beneficiario de las mismas, para lo cual allega un cuadro para comprobar si el accionante cumple con las condiciones necesarias exigidas por la Ley para ser objeto de protección y ser acreedor de las ayudas humanitarias, prórrogas y otros beneficios ofrecidos por las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada SNAIPD, donde se verifica que desde el 23 de agosto de 2005, se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada.

Conforme al cuadro expuesto, resaltó que el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional a fin de reconocerle la prorroga en cuestión, pues de un lado no ha llegado a la tercera edad, por el contrario, se trata de una persona en edad productiva, teniendo en cuenta que no se ha demostrado discapacidad que le impida obtener los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y, por el otro, su núcleo familiar está integrado con otras personas adultas de las cuales no se comprobó que tengan dificultad alguna para que les impida colaborar con el hogar y el sostenimiento del mismo.

Refiere el proceso de caracterización adelantado por la Entidad para ejecutar la entrega de lo solicitado por el accionante, explicando en que consiste el referido proceso, a la entrega de turnos, manifestando que éstos tienen como principal propósito, garantizar el derecho a la igualdad de la población en situación de desplazamiento forzado y que dicha entrega está, igualmente, en congruencia, con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, de allí la dificultad de presentar una fecha exacta para la entrega de la prórroga de la atención humanitaria, ya que de ser así, Acción Social cierra la posibilidad de garantizar la entrega prioritaria a aquella población que se encuentra dentro de los grupos de especial protección y que cumpla varias de las condiciones reconocidas por la H. Corte Constitucional y, que por ende requieren atención prioritaria en los términos del Auto 005 de 2009.

De lo anterior se establece que, la caracterización y entrega de turnos, son procesos que van de la mano, debido que por medio del proceso de caracterización, se evalúa el grado de vulnerabilidad del núcleo familiar que solicita la entrega de la atención humanitaria, a través de un puntaje que determina la letra posterior al primer número que establece el turno, lo cual permite a ACCION SOCIAL, coordinar la entrega al usuario de manera inmediata con posterioridad, pero en cualquier caso es cierta y pertinente en observación estricta de sus necesidades y la capacidad presupuestal de la entidad la cual expone por medio de un cuadro, estableciendo como temas principales la jefatura de hogar, la discapacidad y el adulto mayor y, manifiesta, que se acoge a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, enfatizando que de ser contrariadas mediante fallo de tutela, vulneraría los preceptos jurisprudenciales de esa anta Corporación y del H. Consejo de Estado, así como los derechos de la población desplazada que se encuentra dentro de los grupos de especial protección.

Anota la importancia del respeto del proceso de caracterización y, posible colapso del sistema de entrega de ayuda humanitaria, ocasionado por la inaplicación de la norma por vía de excepción y, señala que la Resolución No. 03069 de mayo de 2010 y la Circular No. 001 del mismo año, expedidas por Acción Social, la cual reglamenta la asignación de turnos para entrega de la ayuda humanitaria y la prórroga, hacen inviable la procedencia de la acción de tutela, pues al quebrantar el principio de igualdad, convirtiéndola en un mecanismo efectivo para burlar la igualdad establecida con los turnos asignados luego de un riguroso estudio, como lo es el de caracterización adoptado por la entidad en pos de la protección del desplazado.

Trae a colación distintos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en donde ésta ha limitado el control por vía de excepción para evitar la discrecionalidad de los jueces de omitir normas validas con plena vigencia y aplicación como la Resolución No. 03069 de mayo de 2010 y la Circular No. 001 del mismo año, expedidas por Acción Social.

Sobre el reconocimiento de la Ayuda Humanitaria de Emergencia en el caso en debate y de la materialización de la misma, pone en conocimiento del A quo, que la información que reposa en la base de datos de la entidad verifica la inclusión del accionante y su núcleo familiar en el RUPD, reiterando que se le han entregado ayudas humanitarias, al ostentar la calidad de desplazado, conforme lo establece en el Ley 387 de 1997, Decretos 2569 del 2000, T-025 de 2004, C-278 de 2007, y T 496 de 2007, tal como lo demuestra en un cuadro, donde se verifica que el núcleo familiar del accionante reporta entrega de prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, en donde se les han facilitado bonos, auxilio de arriendo mensual, tipo B, tipo C, y la última de ellas recibida mediante giro por valor de $330.000, cobrando el día 15 de noviembre de 2006, relacionado en un cuadro.

Sostiene, que la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T- 496 de 2007, estableció reglas precisas sobre la procedencia de la prórroga de la atención humanitaria, señalando dos aspectos básicos en los casos de desplazamiento, anotando en primer lugar que la atención humanitaria no ha perdido su naturaleza, referida a su inmediatez, tornándola precedente una vez se produzca el desplazamiento, lo segundo, que el otorgamiento de la prórroga de la atención humanitaria tiene unas reglas precisas y su otorgamiento corresponde a la valoración de la condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes, con base igualmente en el desarrollo que la Corte Constitucional le ha dado.

Manifiesta que dada la fecha de inclusión en el registro único de población desplazada, del accionante, se puede colegir con facilidad, que el estado de emergencia como tal, que causa el desplazamiento por conflicto armando ya ha sido superado, y en adelante, sólo procede el auto-sostenimiento, proceso que implica la participación del interesado, pues Acción Social, así como los demás entes que conforman el SNAIPD, sólo puede asistirlo, tal como ha sucedido con el solicitante, pero no puede obligarlos a acceder a la oferta institucional, ni a los programas ofrecidos por estas entidades para lograr su estabilización socioeconómica, ya que el acceso a éstos se debe hacer de manera libre y voluntaria por los miembros del hogar, quienes deciden los...

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