Sentencia nº 06-3672. ACTOS NACIONALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 356145222

Sentencia nº 06-3672. ACTOS NACIONALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Junio de 2007

Número de sentencia06-3672. ACTOS NACIONALES
Fecha22 Junio 2007
Número de expediente06-3672. ACTOS NACIONALES
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007).

M.. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 06-3672. ACTOS NACIONALES Demandante: F.R..

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Controversia: Reajuste de Pensión.

El demandante, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

  1. - Declarar que es nula la Resolución No. 1443 del 5 de Octubre de 2005, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Negó la solicitud de REAJSUTE (sic) DE PENSION, para que la pensión se liquide con el 75% de lo que devenga un congresista en ejercicio.

  2. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 1625 del 31 de Octubre de 2005, que modificó la Resolución No. 1443 del 5 de Octubre de 2005, y concedió el recurso de reposición.

  3. - Declarar que es nula la Resolución No. 0025 del 17 de enero de 2006, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. 1443 del 5 de Octubre de 2005.

  4. - Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho ORDENAR, al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, que reconozca y pague a mi mandante, una pensión REAJUSTADA en cuantía de $11.997.501,31 a partir del 1 de enero de 2004.

  5. - Condenar a la demandada a pagar una pensión REAJUSTADA en cuantía de $11.997.501,31 a partir del 1 de enero de 2004, liquidada con el 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio para el 2003, según la certificación expedida por la Pagaduría del Senado de la República donde se hace constar lo devengado por un congresista ene (sic) ejercicio, así:

    SALARIO BASE (Constituido por Sueldo Básico, Gastos de Representación, Prima de Localización y Vivienda y Prima de Salud)........................................................................14.048.226,oo

    PRIMA DE NAVIDAD

    14.048.226,oo / 12..................1.170.685.50

    RETROACTIVO SALARIAL

    CONSTITUIDO POR:

    D.. Gastos de Rep.

    4.514.484,oo

    Dif. Sueldo

    2.539.392,oo

    D.. Prima de Navidad

    875.203,oo

    Dif. Prima de Localización

    2.743.176,oo

    Dif. Prima de Salud

    705.384,oo

    9.333.083,00 / 12........................777.756,91

    Total Promedio Mensual Devengado por un Congresista en ejercicio - 03 - $15.996.668,41

    $15.996.668,41 x 75% = $11.997.501.31 a partir del 01 de enero de 2004.

  6. - Ordenar a la demandada que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A..

  7. - Imponer al ente demandado a cancelar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A.

  8. - Ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE o el Banco de la República de conformidad con el Art. 178 del C.C.A.

    Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

    "1.- Mi mandante cumplió con los requisitos establecidos en el régimen de transición consagrado en el Parágrafo del Art. 3 del Decreto 1293 del 22 de junio de 1994, es decir que el 20 de junio de 1994, tenía 21 años, 5 meses y 11 días de servicios y la calidad de congresista (Según se hace constar en el considerando segundo de la Pág. 3 de la Resolución No. 0617 del 19 de mayo de 2005 qué le reconoció la pensión), y tenía mas de 40 años de edad, a la fecha del mencionado Decreto, pues nació el 28 de marzo de 1953 (Según se hace constar en el considerando segundo de la Pág. 2 de la resolución No. 0617 del 19 de Mayo de 2005 que le reconoció la pensión).

  9. - Por estar dentro del Régimen de Transición del Parágrafo del Art. 3 del Decreto 1293 de 1994, el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0617 del 19 de mayo de 2005, en cuantía de $3.582.300,45 a partir del 28 de marzo de 2003.

  10. - Como mi mandante adquirió el status de pensionado el 28 de marzo de 2003, (Fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión), esté adquirió el derecho al REAJUSTE de su pensión el año inmediatamente siguiente o sea a partir del 1 de Enero de 2004.

  11. - Con base en que tenía la calidad de pensionado y que el 1 de enero de 2004, adquirió el derecho al REAJSUTE (sic) de la pensión, mi mandante solicitó el 24 de Agosto de 2005, el REAJUSTE de su pensión para que se le liquidara con el 75% del promedio devengado un congresista ene (sic) ejercicio.

  12. - En la petición de REAJUSTE hecha por mi mandante, se le informó al FONDO DEL CONGRESO que esa entidad ya había reconocido en un caso similar al de mi mandante el REAJUSTE de la pensión solicitado, como fue el caso del pensionado D.A.B.S., identificado con C.C. No. 17.040.714 de Bogotá a quien se le reconoció pensión mediante la Resolución No. 1526 del 29 de Dic. de 1994, con el régimen de transición del Parágrafo del Art. 3 del Decreto 1293 de 1994.

  13. - La petición de REAJUSTE de mi mandante, fue resuelta mediante la Resolución No. 1443 del 5 de Octubre de 2005, por medio de la cual se NEGO dicha solicitud.

  14. - Mediante la Resolución No. 1625 del 31 de Octubre de 2005, se modificó la Resolución No. 1443 del 5 de Octubre de 2005, y se concedió el recurso de reposición.

  15. - Contra la resolución que le negó el REAJUSTE, se interpuso en tiempo recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0025 del 17 de Enero de 2006, que confirmó la Resolución No. 1443 del 5 de octubre de 2005.

  16. - Es un hecho que el fondo confunde la manera LIQUIDAR LA PENSION, DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN Y con el REAJUSTE de la pensión. Estas son prestaciones distintas que requieren requisitos distintos y situaciones de tiempo distintas. Para tener derecho a la pensión se debe cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios.

    Para la reliquidación de la pensión, se debe haber adquirido el derecho a la pensión y continuar laborando en el servicio y luego retirarse del servicio.

    Mientras que para tener derecho al REAJUSTE solicitado, se debe tener ya la calidad de pensionado, es decir haberse retirado del servicio, y que haya llegado el 1 de enero del año respectivo para adquirir el derecho al REAJUSTE ordenado en las normas citadas.

  17. - Es un hecho que al momento de resolver la solicitud de REAJSUTE (sic) presentada por mi mandante, el fondo se refirió a la liquidación de la pensión y a la reliquidación de la pensión y no la (sic) REAJUSTE solicitado.

  18. - Hasta la fecha no han transcurrido mas de 4 meses desde la fecha de expedición del último acto administrativo demandado".

    Como normas violadas se citan las siguientes:

    Ley 4ª de 1992 artículo 17, parágrafo; Decreto No. 1359 de 1993, artículos 5 y 6; Decreto No. 1293 de 1994 artículo 7; Ley 100 de 1993 artículos 35, 142 y 289; Decreto No. 314 de 1994 artículo 2º y Decreto No. 691 de 1994 artículo 1º literal b y parágrafo.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según la documental visible de folios 112 a 124.

    PRUEBAS

    Mediante auto que obra a folio 175 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se ordenó librar los oficios enunciados en el numeral 2º del capítulo de pruebas de la misma; no se solicitaron los antecedentes administrativos, por cuanto los mismos ya habían sido allegados; por celeridad y economía procesal no se solicito el oficio requerido en el numeral 3º. Por la parte demandada, se ordenó tener como pruebas las documentales relacionadas y allegadas con la contestación de la demanda y se ordenó librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma.

    ALEGATOS DE CONCLUSION

    El apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 218.

    La Apoderada de la entidad accionada, realizó la misma actuación a través del memorial visible a folio 229.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    El actor, por intermedio de Apoderado solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 1443 del 5 de octubre de 2005, 1625 del 31 de octubre de 2005 y 0025 del 17 de enero de 2006; proferidas por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales se negó el reajuste a la pensión, concedió el recurso de reposición y resolvió el mismo, respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, en la cuantía de $11.997.501,31 a partir del 1º de enero de 2004, liquidada con el 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio para el año 2003; ordenar que se de cumplimiento al fallo dentro del término legal estipulado en el artículo 176 del C.C.A., cancelar los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 ibídem, y por último se realicen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE o el Banco de la República en los términos señalados en el artículo 178 del C.C.A.

    Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto es las Resoluciones Nos. 1443 del 5 de octubre de 2005 (folio 3), 1625 del 31 de octubre de 2005 (folio 8) y 0025 del 17 de enero de 2006 (folio 11).

    Mediante escrito de folio 112 que constituye la contestación de la demanda propone la entidad accionada las excepciones de Cobro de lo no debido, Imposibilidad Jurídica para reliquidar la pensión y Buena Fe; las cuales por tener relación directa con el fondo del asunto planteado se decidirán más adelante al momento de estudiarse las...

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