Sentencia nº 2007-0747 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 356153230

Sentencia nº 2007-0747 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Marzo de 2008

Número de sentencia2007-0747
Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente2007-0747
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A .

B.D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: S.L.I. VÉLEZ

Expediente T- 2007-0747

Actor: P.C.R.

Demandado:

I.S.S.

Controversia: IMPUGNACIÓN FALLO ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la providencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 29 de enero de 2008.

A N T E C E D E N T E S
HECHOS

Dice que el 26 de mayo de 2005, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de pensión especial de conformidad con el régimen especial que le cobijaba dada su actividad de periodista.

Que mediante Resolución No. 0038216 del 21 de noviembre de 2005, le fue negada la pensión especial de vejez con el argumento de que la norma que le regía era el Decreto 2090 de 2003, norma que excluía la actividad periodística como de alto riesgo y, además, que el asegurado no tenía las 500 semanas de cotización especial de que trata el régimen de transición establecido en el artículo 6º del referido Decreto 2090 de 2003.

Afirma que fue agotada la vía gubernativa, que la administración resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 9581 del 14 de marzo de 2006, y el de apelación mediante Resolución No. 01232 del 26 de junio de 2007, en donde se confirmó la decisión de negativa a lo solicitado.

Sostiene que la vulneración en que incurrió la entidad radica en que a pesar de que esta reconoce que el accionante reúne los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez, decide inaplicar el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, lo cual es constitutivo de una vía de hecho y una vulneración al debido proceso.

  1. PRETENSIONES

El accionante por medio de la presente acción pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a los derechos adquiridos, en tal virtud solicita:

( ... )

  1. Conceder como mecanismo transitorio, con la presente acción de tutela, al periodista P.C.R., la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con la vida y la dignidad humana, así como a la igualdad y la garantía de los derechos adquiridos.

  2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Instituto de Seguro Social ISS, que liquide correctamente y de forma definitiva la pensión especial de periodista, desde el día 22 de diciembre de 2003, fecha de adquisición del derecho según el régimen especial que le cobija.

  3. Que el cumplimiento del fallo de tutela se realice en la forma prevista en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

(fl. 1)

  1. DEFENSA

    INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

    SECCIONAL CUNDIAMARCA.-

    No obstante haber sido notificado en legal forma (fl. 34), guardó silencio.

  2. EL FALLO IMPUGNADO

    Mediante providencia del 29 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negó la presente acción, pues consideró el a quo que no se había demostrado el perjuicio irremediable deprecado por el accionante.

  3. IMPUGNACIÓN

    El accionante impugnó el fallo de tutela a través de memorial radicado el 4 de febrero de 2007, en el que manifestó que no se habían estudiado por el juez las vulneraciones invocadas a los derechos fundamentales que se habían señalado, en especial el del debido proceso, pues que se imponía un desconocimiento arbitrario a la norma el expedir resoluciones de negativa pensional de régimen especial por parte del I.S.S., con fundamentos fuera de cualquier metodología jurídica.

    Dice que las entidades encargadas del reconocimiento de una pensión de jubilación, están obligadas constitucionalmente a garantizar en el trámite y reconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores, los derechos que se consagran en el artículo 53 de la Constitución Nacional, los cuales son inalienables e irrenunciables.

    Con respecto al recaudo probatorio, afirma que en materia de tutela se han establecido reglas probatorias singulares y sumarias en atención a la fundamentalidad de los derechos de las personas. Es así como sostiene que en los actos de negativa pensional expedidos por el I.S.S. se encuentra demostrado que ostentaba la calidad de periodista, el tiempo de servicio y fecha de nacimiento.

    Además, sostiene que debió darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante el silencio por parte de la entidad al no haber contestado la presente acción, sin que se generara una carga adicional al afectado.

    Finalmente, que el juez de instancia no realizó ninguna valoración de fondo, sino que se limitó a observar las formalidades que estimó como previas, negando de este modo el amparo solicitado y sin haber entrado a lo esencial, esto es, a los derechos con respecto a los cuales invocó su protección.

    V.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten...

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