Circular nº 29-1 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 20 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 356368882

Circular nº 29-1 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Administrativa

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por A.D.L.M., en representación de su hijo J.L.G.L., contra la Nueva EPS.

ANTECEDENTES
  1. Al joven J.L.G.L., de 24 años de edad, le fue diagnosticada hace cinco años una “lesión psicótico aguda”, razón Como parte del tratamiento, el médico tratante adscrito al ISS le prescribió, de forma indefinida y permanente, el medicamento comercial DOCIC OLANZAPINA de 10 mg., del cual debe recibir todos los días una dosis.

  2. En agosto de 2008, el joven G.L. fue atendido por su médico adscrito al ISS, quien le confirmó la prescripción antes anotada. Sin embargo, al ir a reclamar el medicamento, la peticionaria fue enviada a la Nueva EPS debido a que el ISS había sido liquidado. Allí le informaron que no le podían suministrar lo solicitado por cuanto su hijo debía ser valorado, nuevamente, por un médico general adscrito a la EPS, lo cual hizo que el paciente no pudiera tomar el medicamento prescrito durante todo el mes.

  3. En septiembre de 2008 fueron programadas las citas con el médico general y, posteriormente, con el especialista, ambos adscritos a la Nueva EPS. Este último le prescribió al joven G.L. el mismo medicamento que había venido consumiendo desde el inicio de su tratamiento. A pesar de lo anterior, a la peticionaria se le autorizó por error la entrega de un medicamento diferente al ordenado (Clozapina por 25 mg.), lo que hizo que durante este mes el paciente tampoco pudiera acceder al medicamento prescrito.

  4. En octubre de 2008, el paciente fue valorado de nuevo por el especialista adscrito a la Nueva EPS, quien le volvió a prescribir el medicamento anteriormente mencionado. No obstante lo anterior, afirma la peticionaria, que hasta el momento de interposición de la acción de tutela no le ha sido entregado el medicamento DOCIC OLANZAPINA de 10 mg.

  5. Según relata la actora, la falta del medicamento hace que su hijo “se enferme, se llene de nervios, se descompense, pierda el conocimiento hasta el punto de tener que amarrarlo y dejarlo postrado en una silla o cama por cuanto actúa sin conocimiento” y “se vuelva demasiado agresivo y difícil de controlar sin poder desempeñar su empleo en oficios varios en una ferretería” (folio 1, cuaderno 2).

  6. Por todo lo anterior, la señora L.M. interpuso, el 21 de noviembre de 2008, acción de tutela en representación de su hijo contra la Nueva EPS al considerar que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.

  7. El proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, quien admitió la acción y ordenó una medida provisional consistente en “ordenar a la Nueva EPS para (sic) que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas autorice y suministre el medicamento denominado OLANZAPINA de 10 mg 30 tabletas mensuales una diaria, conforme lo ha formulado su (sic) medico tratante adscrito a esa entidad a J.L.G.L. identificado con la CC 88.274.376 debido a la patología de lesión psicótico aguda que padece y conforme a prescripción médica, sin que para esto sea necesario realizar los pagos de tarifas moderadoras, copagos o pagos compartidos, así no se encuentre incluido dentro del POS” (folios 8 y 9, cuaderno 2).

  8. El 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta dictó fallo de primera instancia en el que decidió tutelar los derechos fundamentales del joven G.L. y ordenar a la Nueva EPS que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, le autorice y entregue el medicamento no POS denominado OLANZAPINA de 10 mg. 30 tabletas mensuales una diaria, además de los servicios, atención médica, tratamientos y demás procedimientos ordenados por el medico tratante para contrarrestar la patología lesión psicótico aguda, por el término que sea necesario de acuerdo con la prescripción del especialista (folio 27, cuaderno 2).

  9. En virtud de la impugnación presentada por la Nueva EPS, el expediente llegó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, instancia en la que se admitió la apelación el 16 de enero de 2009. El 3 de febrero de 2009, la juez titular del mencionado despacho decidió decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del juez de primera instancia. En su opinión, al ser la Nueva EPS una entidad del sector descentralizado por servicios, en su calidad de sociedad de economía mixta, el juez competente en primera instancia es un juez civil de circuito o con categoría de tal según el artículo 1 del decreto 1382 de 2000.

  10. Con base en lo anterior, la oficina judicial de Cúcuta, remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, quien, el 10 de febrero de 2009, promovió conflicto de competencia por considerar que la Nueva EPS es un particular por ser una sociedad anónima, razón por la cual el conocimiento de las acciones de tutela que se promuevan en su contra corresponde a los jueces municipales, tal como lo prescribe el artículo 1 del decreto 1382 de 2000.

CONSIDERACIONES
  1. - En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta.

    A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela y (iii) la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de decretar la nulidad de un proceso de tutela por desconocimiento del decreto 1382 de 2000, al cabo de lo cual, hará unas (iv) conclusiones y precisiones sobre la jurisprudencia constitucional acerca de los conflictos de competencia en las acciones de tutela, para proceder a decidir (v) el caso concreto.

    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  2. - Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[1].

    Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[2], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[3].

    Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].

    Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones pues los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[5], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

    En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[6].

  3. - No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

    “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

    La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el...

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