Providencia nº 11001010200020120019200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 359910922

Providencia nº 11001010200020120019200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2012 00192 00

Aprobada según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha

Ref.: Tutela instaurada por J.D.H.R. contra SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

VISTOS

Procede la Sala Dual Sexta de Decisión[1], de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a emitir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por el doctor J.D.H.R. contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

HECHOS

PRETENSIONES

  1. El doctor J.D.H.R. incoó acción de tutela, por la cual deprecó se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, y autonomía e independencia judicial, los cuales considera le están siendo conculcados por las Corporaciones Judiciales accionadas, en virtud de la expedición de la providencia emitida por la Sala Dual Segunda[2] de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 1º de noviembre de 2011, a través de la cual se confirmó la sentencia dictada el 17 de junio de 2011 por la Homóloga de la Seccional Bogotá[3], por cuyo medio se le impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo de Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, por haberlo encontrado responsable de infringir el deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, y por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con art. 37.1 del Código de Procedimiento Civil.

    Afirmó que, después de relatar pormenores de los hechos investigados en el trámite disciplinario que se le siguió, que tanto el a quo como el ad quem hicieron una errada apreciación, lo cual condujo al pronunciamiento que en su contra se hizo, por cuanto como Juez director del proceso, no tenía el deber de anexar los despachos comisorios a los expedientes, una vez regresaban diligenciados.

    Al efecto, adujo que, en desarrollo del proceso disciplinario deprecó una prueba testimonial[4], la cual fue ordenada pero no practicada, por lo que incluso al momento de alegar de conclusión deprecó la nulidad de la actuación, pues al no evacuarse tal prueba se le vulneró el derecho de defensa, ya que la misma contribuiría al esclarecimiento de los hechos y por tanto demostraría que no incurrió en la prohibición endilgada en los cargos.

    Observó el actor que la nulidad solicitada le fue resuelta en forma negativa en el mismo cuerpo de la sentencia, y que por ello no pudo recurrir tal decisión, lo cual vulnera el debido proceso; además, en el fallo de segunda instancia, “en un precario y deficiente análisis” al respecto se dijo como no había normatividad que impidiera la resolución de la nulidad en la sentencia, no existía anormalidad alguna, cuando lo que sucedió fue que la resolución de la nulidad “dependió del arbitrio y capricho del operador disciplinario de primer grado”.

    Entonces, solicitó el actor al Juez constitucional, se tomen los correctivos tendientes al amparo de sus derechos fundamentales, disponiendo “la nulidad e ineficacia, y por tanto, la revocatoria” de la sentencia dictada en segunda por la Sala Dual Segunda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 1º de noviembre de 2011, y en su lugar se ordene “conceder recurso de reposición contra la negativa que resuelve la nulidad, a fin de controvertir sobre la práctica de la única prueba testimonial decretada dentro del citado proceso”.[5]

    ACTUACIÓN PROCESAL

  2. La demanda de tutela fue radicada por el actor en el Consejo de Estado el día 14 de diciembre de 2011, pero esta Corporación, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, que dispone que “lo accionado contra… la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión…”, por auto[6] de data 16 de enero de 2012, ordenó remitirla a esta S..

  3. Una vez arribada a esta Corporación fue objeto de reparto el 1º de febrero de 2011, siendo asignada al Despacho de quien aquí cumple la función de Magistrado Ponente, quien admitió su trámite al día siguiente y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes. En la misma providencia se dispuso anexar a las diligencias fotocopia del expediente que contiene el proceso disciplinario que se siguió al accionante[7].

  4. La Dra. J.E.G.D.G., en calidad de Magistrada Ponente del fallo de segunda instancia que es objeto de ataque a través de la presente acción, dio contestación a la tutela solicitando se negara. Como sustento de tal decisión, sostuvo que lo pretendido por el actor era reabrir el debate en las pertinentes instancias, pues los argumentos expuestos en la acción de amparo fueron puntualmente estudiados y rebatidos en las sentencias cuestionadas, máxime que era un exabrupto jurídico afirmar que en las sentencias judiciales no puede decidirse sobre nulidades, cuando precisamente en esa etapa procesal, como en ninguna otra, debe hacerse un riguroso análisis de la legalidad de la actuación. Precisó además:

    “La imposibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que niega la solicitud de nulidad en el curso del proceso, no trasciende a la afectación de garantías constitucionales o legales en la medida en que su resolución en la sentencia es susceptible, y de hecho lo fue en el caso de autos, del recurso de apelación, si se quiere un mecanismo más garantista, en la medida en que es superior funcional, de quien se presume un mejor conocimiento y una mayor capacidad jurídica, quien revisa lo decidido por el juez a quo, que, en el caso de ocupación de haberse verificado un vicio trascendente, sin duda se habría dispuesto reponer la actuación.”

    Por lo demás, y en cuanto a la crítica que se hizo de los fallos (de primera y de segunda instancia, aseveró la Dra. GARZÓN DE GÓMEZ):

    “Como se dijo en el cuerpo de la sentencia de segundo grado que se cuestiona, el cumplimiento del rol del juez como director de los procesos a su cargo no es un asunto de autonomía funcional, no hace parte de ésta el decidir si se custodia adecuadamente un proceso, y de cara al extravío de éste o de parte...

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