Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 20 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368956046

Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 20 de Febrero de 2012

Número de expediente11001-03-28-000-2010-00099-00
Fecha20 Febrero 2012
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00099-00

Actor: C.N.L.

Demandado: REPRESENTANTE MAGDALENA – DR. ISSA ELJADUE GUTIERREZ

FALLO

Electoral – Fallo Única Instancia – Importancia Jurídica

Agotados los trámites correspondientes al proceso electoral de la referencia, y en atención a que el presente negocio fue seleccionado por importancia jurídica y trascendencia social, profiere la Sala Plena sentencia de única instancia.

  1. LA DEMANDA

    1. - Las Pretensiones[1]

      Con la demanda se pidió:

      “PRIMERA. Que es nulo el acto declaratorio de la elección del señor I.E.G. como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral territorial del M., contenido en el Acuerdo número 12 de 19 de julio de 2010 y formulario E-26 correspondiente dictados por el Consejo Nacional Electoral, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad constitucional para ser elegido en dicho cargo, generada por el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción electoral departamental del M. por parte de su hermano ANTONIO ELJADUE GUTIÉRREZ.

      SEGUNDA. Que son igualmente nulas las resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 1782 del 18 de julio de 2010, por medio de la cual ordenó expedir nuevos formularios E-24 y E-26 para Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del M. y Resolución del 19 de Julio de 2010, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición formulados contra la Resolución número 1782 del 18 de junio citada.

      TERCERA. Que como consecuencia de la anterior decisión se declare elegido al candidato que resulte con la segunda mayor votación de quienes participaron como candidatos del Partido Conservador en las elecciones para Cámara de Representantes en la Circunscripción Electoral Territorial del M..

      CUARTA. Que se comunique la sentencia a las autoridades que legalmente o por razón de sus funciones deben conocerla.

      PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.

      Que se declare nulo el Acuerdo número 12 del 19 de julio de 2010 y el formulario E-26 Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del M., en cuanto a la declaración de elección del señor ISSA ELJADUE GUTIÉRREZ en él contenida, por encontrarse incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional concordante con el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., porque su hermano A.E.G. ejerció autoridad política, civil y administrativa en su condición de alcalde del Municipio de Pijiño del C. (Magdalena), de conformidad con la jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 28 de mayo de 2002. M.P.J.M.L.B.. R.. 11001-03-15-000-2001-0249-01 (PI-033) 11001-03-15-000-2001-0262-01 (PI-034), la misma que aún no ha sido rectificada.

      De prosperar la anterior pretensión, que se declare electo al candidato que haya sucedido al señor I.E.G. en número de votos dentro del partido Conservador en la referida elección y se comunique la sentencia a las autoridades que legalmente deban conocerla.”

    2. - Soporte F.

      Con los hechos de la demanda se afirma que:

    3. - El 14 de marzo de 2010 se realizaron las elecciones para Congreso de la República.

    4. - El Consejo Nacional Electoral trasladó la práctica del escrutinio de 11 municipios del M. a Bogotá, en cuyo desarrollo se formularon reclamaciones y se dictaron diversos actos administrativos para ordenar la expedición de nuevos formularios E-24 y E-26.

    5. - Dicho organismo no acogió la petición de abstenerse de declarar la elección del demandado por inhabilidad, para lo cual sostuvo que no era clara.

    6. - Con Acuerdo 12 del 19 de julio de 2010 el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos Representantes a la Cámara por el M., período 2010-2014, a I.E.G. (Partido Conservador), E.A.D.A. (Partido de la U), Mónica Anaya Anaya (Partido Liberal), R.J.H.D. (Partido Alas) y L.E.G.G. (Partido de Integración Nacional).

    7. - El señor A.E.G., hermano del demandado, viene actuando como alcalde del municipio Pijiño del Carmen desde el 1º de enero de 2008, y son hermanos por ser los dos hijos de I.G.P. y Salomón Eljadue Rizcala.

    8. - Por su condición de alcalde del municipio P. delC., el señor A.E.G. pasó a integrar, desde su misma posesión ocurrida el 1º de enero de 2008, la asamblea corporativa de la Corporación Autónoma Regional del M. “CORPAMAG”, la cual conservará hasta finalizar su período.

    9. - En la asamblea del 26 de febrero de 2009 A.E.G. fue elegido miembro del Consejo de Administración de CORPAMAG, cargo que ejerció hasta el 21 de febrero de 2010.

    10. - Normas violadas y concepto de violación

      Afirmó el actor que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, y para desarrollar su acusación invocó la sentencia del 28 de mayo de 2002 dictada en el proceso de pérdida de investidura 110010315000200100249-01 (PI-033) y 110010315000200100262-01 (PI-034), según la cual la inhabilidad opera cuando el pariente ejerce la respectiva autoridad en cualquiera de los municipios pertenecientes al departamento por el que fue elegido el congresista; y de igual forma hizo un seguimiento al tratamiento que la jurisprudencia de esta Corporación ha dado al concepto de autoridad civil, para destacar sus efectos endógenos y exógenos, que no hay una relación de género a especie entre la autoridad civil y la autoridad administrativa, y que resulta válido acudir a la definición del artículo 188 de la Ley 136 de 1994. En cuanto a la época en que debe ejercerse la respectiva autoridad, para que se configure la inhabilidad, dijo que ello debe ocurrir en la misma fecha de la elección, debido a que la causal no consagra un término específico.

      Posteriormente reiteró los hechos de la demanda para insistir en la materialización de la inhabilidad por el hecho de que el señor A.E.G., hermano del congresista demandado, fue elegido y viene actuando como alcalde del municipio de Pijiño del C. desde el 1º de enero de 2008 hasta la fecha, así como por el hecho de haberse desempeñado como miembro del Consejo Directivo de CORPAMAG entre el 26 de febrero de 2009 y el 21 de febrero de 2010.

      Que por la naturaleza jurídica de CORPAMAG y por las funciones que tiene a cargo, calificadas por el actor como ejercicio de poder público en función de mando, esas entidades ejercen autoridad civil. Según el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 su asamblea corporativa es el principal órgano de dirección de la corporación, la cual está integrada por los alcaldes de los municipios localizados en su jurisdicción, quienes tienen derecho a voto. Por virtud del artículo 26 literales d) y e) de la Ley 99 de 1993, la asamblea corporativa debe elegir hasta 4 alcaldes y 2 representantes del sector privado para integrar el consejo directivo, que junto al director general ejerce las demás competencias de administración de la corporación.

      Encontró que las funciones asignadas al consejo directivo de CORPAMAG, tales como aprobación de distritos de manejo integrado, distritos de conservación de suelos, reservas forestales y parques naturales, así como la aprobación del plan nacional de actividades y el presupuesto anual de inversiones, constituyen ejercicio de autoridad civil a cargo de esos cuerpos colegiados y desde luego a través de los funcionarios públicos que ejercen cargos de dirección administrativa en la entidad, ya que tal forma de autoridad “…solo (sic) se puede predicar del funcionario persona natural a quien le está atribuida, porque lo que pervierte la función pública y viola la igualdad de los candidatos ante la elección es el hecho de estar investido de esas clases de autoridad, conjuntamente con los restantes requisitos examinados precedentemente, y ello ocurre tanto a las personas naturales como a los integrantes de un colegiado o entidad.”. Respalda lo último en lo dicho en la sentencia del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Plena en el proceso de pérdida de investidura AC-7974.

      Reiteró luego que el señor A.E.G., hermano del demandado, además ejerce autoridad política, civil y administrativa en el municipio de Pijiño del C., por haberse desempeñado como tal desde el 1º de enero de 2008 hasta la fecha; y, que por su condición de integrante de la asamblea corporativa de CORPAMAG, ejerce autoridad civil en la totalidad del departamento del M., porque según la Ley 28 de marzo 16/88 dentro de su área de influencia se encuentra esa entidad territorial, salvo algunas áreas reservadas a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de S.M., que luego se adicionaron a CORPAMAG por virtud de la expedición de las Leyes 344 de diciembre 24/96 y 1152 de julio 24/07, de suerte que esta corporación, ante la supresión de aquélla otra corporación, recobró la integridad de todo el departamento. Además, dijo:

      “No resulta de recibo pretender que porque la ciudad de Santa Marta posee una autoridad ambiental adscrita a la Alcaldía municipal, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena Corpamag., no ejerce sus competencias en la misma por un (sic) sencilla razón de orden jurídico legal, entre otras, y es que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos con población superior a 1.000.000 de habitantes, (en el caso de S.M. no se reúne el requisito de población pero por mandato de la Ley 768 de 2002 sobre régimen político, administrativo y fiscal de los Distritos, dispone de autoridad ambiental urbana) tienen circunscritas sus competencias ‘…en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano…’ y excluye todo lo demás; vale decir, que fenómenos que excedan ese límite territorial y afecten al medio ambiente en un ámbito territorial que exceda del medio urbano, y que se originen en el medio urbano (en la ciudad de Santa Martha (sic)) son de competencia de las Corporaciones a quienes la Constitución Política y la ley...

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