Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-04791-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368957142

Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-04791-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
Número de expediente25000-23-25-000-2006-04791-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZBogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-04791-01(1384-09)

Actor: G.F.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por G.F.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor G.F.C. demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) Resolución No 5711 de 29 de diciembre de 2005, en la parte que niega el pago de las prestaciones sociales a favor del actor y, ii) Oficio 3100 – 3057 - 2 de 19 de diciembre de 2005, en la parte que negó el reconocimiento del pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de suspensión hasta que se produzca el reintegro del actor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Nación - Aeronáutica Civil (Unidad Administrativa Especial), al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejo de percibir, desde la fecha de suspensión hasta que se produzca su reintegro; que para efectos de prestaciones sociales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio público por parte del demandante y que se decrete el pago de intereses, el ajuste del valor sobre los valores causados y el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamenta las anteriores pretensiones en los hechos que se resumen así:

Hace más de 18 años, el demandante ingresó al entonces denominado Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; hacía parte de la planta global de la Entidad y desempeñó el cargo de Auxiliar IV Nivel 13, Grado 12, en la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria, hasta el día en que fue suspendido.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil inició investigación disciplinaria a varios funcionarios, entre ellos al demandante, con el objeto de establecer posibles irregularidades por solicitud de dinero y concertar citas para acordar trámites indebidos de documentos como la expedición de licencias a pilotos que no cumplían los requisitos establecidos en la Ley y en los Manuales de la Aeronáutica Civil.

Como consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante Auto N° 074 de 13 de abril de 1994, el J. de División de Investigaciones Disciplinarias de la Entidad demandada, ordenó suspender provisionalmente del servicio al actor por el término de sesenta (60) días, sin derecho a remuneración.

La Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa compulsó copias de esa decisión a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara investigación penal por los presuntos delitos de Concusión y Falsedad Material de particular en documento público y Falsedad Ideológica en Documento Público.

Mediante Oficio No 135 de 30 de mayo de 1994, el Fiscal Delegado 316 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública, informó a la entidad demandada que, dentro del expediente 121799, se dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el demandante, entre otras personas.

Como consecuencia de esa decisión, el 8 de junio de 1994, la Aeronáutica Civil (Unidad Administrativa Especial), profirió la Resolución Nº 03506, en la que ordenó, a partir de la notificación de dicho acto administrativo, la suspensión del ejercicio del cargo al actor, sin derecho a remuneración.

Por su parte, mediante Resolución No 0486 de 30 de octubre de 1997, la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa absolvió de todos los cargos formulados al accionante y mediante fallo de 30 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró extinguida la acción penal por prescripción; ordenó el cese de todo procedimiento contra el actor y su libertad incondicional e inmediata.

En cumplimiento de dicho fallo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ordenó a la Aeronáutica Civil (Unidad Administrativa Especial), reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando.

A través de la Resolución No 5711 de 29 de diciembre de 2005, la Entidad demandada levantó la suspensión que pesaba sobre el actor y procedió a reubicarlo en el cargo de Auxiliar V, Grado 15, de la Secretaría Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Previo al acto administrativo precitado, mediante derecho de petición presentado el 15 de diciembre de 2005, el accionante había solicitado a la Entidad demandada el reintegro y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión del cargo decretada en 1994.

En respuesta al derecho de petición, por Oficio de 19 de diciembre de 2005, se informó al peticionario que se cumpliría el reintegro ordenado, pero se dejaría en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el pago de los emolumentos dejados de percibir con motivo de la suspensión del cargo y para sustentar esa negativa citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

NORMAS VIOLADAS

El actor considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes disposiciones: artículos 125 de la Constitución Política; de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 36 del Decreto No 790 de 2005; 36, 84 y 66 del Código Contencioso Administrativo, este último en concordancia con el artículo 58 de la Constitución Política.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por conducto de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda (fls: 93-101 cdo. ppl.) con los fundamentos que se resumen así:

Se opone a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, porque el actuar de la accionada se sujetó al cumplimiento de una orden judicial y los actos que expidió posteriormente, es decir la Resolución No 05711 de 29 de diciembre de 2005 y los oficios con los cuales respondió el derecho de petición presentado por el actor, observaron todos los presupuestos legales.

Al revisar el concepto de violación, se evidencia que el actor no hace referencia a ninguna de las situaciones que, según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, afectarían de nulidad la Resolución No 05711 de 29 de diciembre de 2005, tampoco demuestra que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil hubiese vulnerado derecho alguno del actor, que diera lugar a su restablecimiento, por el contrario, el acto administrativo objeto de cuestionamiento no infringe norma alguna, sino que se presta a cumplir lo ordenado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien ordenó el cese de todo procedimiento contra el demandante, situación que constituye el fundamento de la decisión plasmada en la Resolución No 05711 de 2005.

En los Oficios 3100-3057-2 de 19 de diciembre de 2005 y 3102-254-0165 de 22 de marzo de 2006, no se evidencian vicios que conlleven a la declaratoria de nulidad y por ende al restablecimiento del derecho, tanto así que en la demanda no se plantean argumentos que fundamenten tal solicitud.

Sobre la viabilidad del reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir, con ocasión de la orden proferida por la autoridad judicial, reiteró lo señalado por la Aeronáutica a propósito del derecho de petición presentado por el actor, en cuanto se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, para la Rama Ejecutiva no existe norma alguna que autorice en casos de suspensión por orden judicial, el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar cuando el empleado es absuelto o cesa en su favor el procedimiento, o cuando por prescripción u otra razón se revoca la orden judicial. A la demandada le está prohibido acudir a la analogía pues la responsabilidad debe establecerse a través de la acción de reparación directa.

La Constitución Política (art. 121) estipula que las funciones de los servidores públicos son regladas y por lo tanto estos no pueden excederlas; precisa además que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción u omisión de las autoridades públicas (art. 90); adicionalmente consagra la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado para la consecución de sus fines (art. 113). Atendiendo ello la entidad demandada suspendió al actor de su cargo tal como lo requirieron las autoridades judiciales en su momento.

La causa generadora de la suspensión del demandante en el cargo que ocupaba en la Aeronáutica Civil no es atribuible a esa Entidad, por cuanto fue el F. Delegado 316 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública quien ordenó la suspensión del actor; lo único que hizo la Entidad demandada fue dar cumplimiento a dicha orden a través de la Resolución N° 3506 de 8 de junio de 1994, sin que con ello se hubiese expresado su voluntad.

Propuso las siguientes las excepciones: i) indebida acción, en razón de que no es la de nulidad y restablecimiento del derecho la adecuada para reclamar los salarios y prestaciones dejados de percibir, sino la de reparación directa, pues los actos administrativos causantes del presunto perjuicio fueron expedidos por una autoridad diferente a la accionada; ii) falta de legitimación por pasiva, puesto que las Entidades que deben responder...

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