Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00966-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368957166

Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00966-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2012

Número de expediente47001-23-31-000-2000-00966-01
Fecha26 Enero 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D. C., veintiséis de (26) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00966-01(0514-09)

Actor: R.A.O.I.

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA “TELESANTAMARTA” S.A. E.S.P.AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la entidad demanda y se negaron las pretensiones de la demanda presentada por R.A.O.I. contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA “TELESANTAMARTA” S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor R.A.O.I. solicita, por conducto de apoderado, la nulidad de la Resolución No. 245 del 15 de agosto de 2000 expedida por el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta “TELESANTAMARTA” S.A. E.S.P., a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Sección de Facturación; y de la Resolución No. 320 del 23 de octubre de 2000 que por vía de reposición confirma el acto de declaratoria de insubsistencia.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y el reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, auxilio de cesantías, aumentos salariales dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme al artículo 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Afirma el demandante que su vinculación con la entidad demandada se produjo mediante contrato a término indefinido en el cargo de Jefe de Sección de Facturación y que en dicho cargo se desempeñó hasta el momento en que se decide por la entidad terminar su vinculación a través de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, lo cual no procedía dado que conforme a su vinculación contractual, ostentaba a calidad de trabajador oficial.

Informa que mediante escritura pública No. 914 del 25 de marzo de 1998, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta “TELESANTAMARTA” S.A. E.S.P., suscribió una reforma estatutaria que consagró en el artículo 115 que los cargos de jefe de sección son de libre nombramiento y remoción, pero que a pesar de ello, el contrato del señor O.I. nunca le fue terminado y así continuo laborando hasta el día en que le fue comunicada la declaratoria de insubsistencia de su cargo.

Señala que la persona que lo reemplazo en el cargo, no tiene las calidades en experiencia, preparación y eficiencia, y que el acto que lo retiro del servicio no fue motivado, y agrega que para su retiro no se convocó a una junta de personal en los términos consagrados en el régimen interno de la empresa y la convención colectiva de trabajo de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta “TELESANTAMARTA” S.A. E.S.P., y que, a su juicio, le resulta aplicable dada su condición de trabajador oficial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política los artículos 2, 6, 25, 29 y 125.

Del Decreto 2400 de 1968 los artículos 26, 40, 46 y 61.

Del Decreto 1950 de 1973 los artículos 108, 180, 215, 240.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que la administración desconoció la obligación constitucional de proteger el derecho al trabajo, en cuanto se declaró insubsistente el nombramiento de un trabajador oficial que además estaba vinculado al sindicato de trabajadores de la empresa y por ende era acreedor de los beneficios consagrados en la convención colectiva.

Considera el demandante que con la expedición de la Resolución No. 245 del 15 de agosto de 2000 se desconoció el justo equilibrio establecido entre los derechos del trabajador y los intereses de la empresa, pues se declaró la insubsistencia de un nombramiento efectuado a un empleado vinculado desde el 1º de mayo de 1988 a quien nunca se le hizo un llamado de atención.

Adicionalmente afirma que para retirarlo de servicio, se le debió iniciar un proceso disciplinario.

Finalmente señala el actor, que en su reemplazo se designó a una persona que no cumplía con los requisitos para el ejercicio del cargo.

Contestación a la demanda. A folios 48 a 50 la entidad, a través de apoderado, acepta que si bien la vinculación laboral con el demandante se efectúo inicialmente a través de un contrato de trabajo, dicha forma de vinculación no permaneció incólume durante la vigencia de la relación laboral porque con la reestructuración de la planta de personal, al cargo que el señor R.A. venía desempeñado, se le dio la categoría de cargo público de libre nombramiento y remoción y por tanto procedía el retiro del servicio a través de un acto que no requería de motivación alguna, y fue por ello que la administración decide su retiro del servicio a través del acto demandado.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del M. mediante sentencia del 27 de agosto de 2008, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda (Fol. 116 a 124).

Señala el Tribunal que los documentos probatorios aportados al proceso reflejan una actuación ceñida al debido proceso y en especial al principio procesal de la contradicción.

Concluye la sentencia que si el actor se desempeñaba inicialmente como trabajador oficial, estaba excluido del régimen de carrera administrativa y por tanto el cambio de naturaleza del empleo, no le permitía preservar la relativa inamovilidad que pretende se le reconozca. Agrega que la afirmación que se hace de encontrarse sindicalizado, no estuvo soportada probatoriamente como tampoco lo estuvo el alegado desmejoramiento del servicio como consecuencia de su retiro de la entidad.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que desestimó sus pretensiones con el fin de...

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