Providencia nº 47001110200020120001901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 369002258

Providencia nº 47001110200020120001901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Abril de 2012

Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente Dr. J.A.O.G.

Radicación No. 470011102000201200019 01

Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha

Asunto: impugnación tutela que concedió derecho de petición

Decisión: confirma

VISTOS

Negada la ponencia presentada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M.[1] dentro del recurso de amparo presentado por la señora ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO –mediante apoderado- contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) donde se protegió el derecho de petición.

HECHOS

El apoderado de la actora a través del presente recurso de amparo, solicitó –el 20 de enero de 2012- (fl.4) la protección del derecho fundamental de petición, el que estimo lesionado por la autoridad accionada y para lo cual narró los siguientes hechos:

Manifestó que su patrocinada solicito al desaparecido GIT “el pago de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del señor J.A.E.F. quien disfrutaba de pensión de jubilación concedida por la Empresa Puertos de Colombia”, petición que fue presentada “el día 28 de septiembre y 10 de noviembre de 2010, correspondiéndole los números de radicación interno 016646 y 019511, respectivamente” y contestada “mediante resolución No. 00643 del 31 de mayo de 2011 negando la pensión de sobrevivientes solicitada”.

En tal virtud y ante la negativa referida fueron interpuestos “los recursos de reposición y subsidiario de apelación el día 11 de julio de 2011” pues no consideró válido que para negar dicha prestación social se argumentara que el “difunto…inscribió a otra mujer en los servicios médicos como cónyuge, de esto dedujo el GIT que se desvirtuaba la convivencia del pensionado con mi poderdante” desconociendo la entidad accionada que “es común entre los varones de esa región y particularmente entre los portuarios convivir simultáneamente con varias mujeres a pesar que ninguna otra mujer distinta a mi poderdante reclamó la pensión por supervivencia. Se ha vencido ampliamente el término que establece la Constitución Nacional, el Código Contencioso Administrativo y las leyes complementarias para responder las solicitudes y los recursos interpuestos por los interesados”.

Con fundamento en lo anotado solicitó ordenar a la entidad demandada a “pagar de manera inmediata la prestación solicitada por la actora”.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante auto del 20 de enero de 2012 (fl.13) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a la entidad accionada a efecto de garantizar el derecho de defensa que le asiste a la par que reconoció personería jurídica al apoderado de la actora.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fl.17) preciso que la acción de tutela resulta improcedente cuando lo que se pretende con la misma es el reconocimiento de pensiones y menos al no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

Adujo que conforme a lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 [el cual trascribió] dicha dependencia –a partir del 1º de diciembre de 2011- asume el reconocimiento de las pensiones a cargo del GIT “para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos” en este orden de ideas “este proceso implica obligatoriamente un periodo de transición entre tanto se completa el proceso de entrega, verificación y adaptación de parte de la UGPP en las solicitudes que venía resolviendo el GIT”.

Luego de identificar las acciones emprendidas para lograr el traspaso de funciones, consideró que no ha lesionado el derecho de petición de la actora “en razón que apenas hasta el 1º de diciembre de 2011, entra a conocer de los asuntos que en materia pensional eran competencia del Ministerio de Salud y Protección Social –GIT- sin que la presunta conducta omisiva en que pudo incurrir el Ministerio de Salud y Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se le pueda atribuir esta solicitud”.

DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo mediante fallo del 2 de febrero de 2012 (fl.22) decidió “TUTELAR el derecho de petición” y al efecto dispuso:

“[…] ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición elevada por la ciudadana ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO, el día 11 de julio de 2012, esto es, proceda a desatar los recursos oportunamente impetrados por la accionante contra la Resolución No. 000643 de 31 de mayo de 2011, por medio de la cual se le negó la pensión de sobreviviente” (fl.37).

Con la finalidad de arribar a la citada determinación, argumento –previa referencia jurisprudencia a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y determinar los alcances del derecho de petición- que “en el asunto bajo estudio, la accionada se encuentra en mora de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la accionante el 11 de julio de 2011, toda vez que hasta este momento no ha dado una respuesta concreta y directa a tales peticiones” por cuanto el término concedido por la ley y la jurisprudencia “se encuentra ampliamente vencido al momento de presentar la presente acción y por ello la falta de respuesta o de explicación, se vulneró el derecho de petición en su núcleo esencial”.

Puntualizó que “resulta entonces acreditado que ha trascurrido un lapso superior a seis (6) meses desde la presentación de los recursos sin que se tenga noticia acerca de la respuesta, siendo suficiente dicha omisión por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para dar por demostrado la violación del derecho fundamental de petición”.

IMPUGNACIÓN

La UGPP (fl.60) impugnó la decisión de instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su intervención inicial y agregó que la petición de la actora ya fue ubicada “el cual se envió a digitalizar, así una vez concluido el trámite procedente será remitida al área competente con el fin que esta identifique la existencia de la solicitud, la completitud de los documentos requeridos para la misma y...

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