Providencia nº 11001010200020120036400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 369839854

Providencia nº 11001010200020120036400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2012

Aprobado según Acta No. 023 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201200364 00

|Referencia: |Conflicto Negativo de Jurisdicciones |

|Colisionantes: |Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Civil |

| |del Circuito de la misma Ciudad. |

| |Demanda de Acción Contractual de Consorcio J & E Temporales |

|Tema: |Nuevo Milenio y Fuerza Temporal Limitada contra Empresa |

| |Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. OFICIAL |

| |“IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL”. |

|Decisión: |Dirime y asigna el conocimiento al Tribunal Administrativo |

| |del Tolima. |

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción Contractual instaurada por el Consorcio J & E Temporales Nuevo Milenio y Fuerza Temporal Limitada contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. OFICIAL “IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL”.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

El representante legal del Consorcio J & E Temporales Nuevo Milenio y Fuerza Temporal Limitada por conducto de apoderado, presentó demanda en Acción Contractual, contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. OFICIAL “IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL”, con cuyas pretensiones busca que se le declare la nulidad de la resolución N°. 0498 de 31 de agosto de 2005 (fls.-35-52 C.o.), a través de la cual se liquidó de manera unilateral por parte de “IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL”, el contrato N°. 014 del 24 de marzo de 2004 (fls.-22-29 C.o.), y en consecuencia se le cancelen los demás perjuicios materiales por concepto del saldo pendiente por pagar e intereses a que hubiere lugar.

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.- Mediante pronunciamiento del 18 de noviembre de 2011, resolvió declarar probada la excepción por falta de competencia, propuesta por los demandados y que había sido declarada no probada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué en la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2011. En dicho despacho, el pronunciamiento basado en el siguiente argumento:

“Frente a la excepción por falta de competencia en diferentes oportunidades el Concejo de Estado se ha pronunciado como en sentencia del 01 de octubre de 2008[1] donde el criterio preponderante para definir una controversia frente al ámbito de decisión de esta jurisdicción, es el órgano, motivo por el cual lo primero que deberá constar el operador judicial es si la demanda se dirige en contra de una Entidad Pública, como por ejemplo aquellas establecidas en el numeral 2 literal d del artículo 38 de la Ley 489 de 1998” y por tanto resolvió así: “ (…) SEGUNDO: Declara no probada las excepciones de “falta de competencia” (…) (fl.219-259 C.o.). Sic para lo transito

Ahora bien, en la sentencia del 18 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y después de haber hecho un estudio minucioso al expediente adujo ese Despacho no ser competente de acuerdo a lo normado en el artículo 32 de la ley 142 de 1994 así:

“ARTÍCULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. (Sic para lo transcrito) (fl. 294)

Con base en lo anterior declaró probada la falta de competencia para resolver dicho asunto, por tanto dispuso la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Ibagué para su reparto.

CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD

Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 05 de diciembre de 2011 y del estudio respectivo al expediente consideró, no ser competente por cuanto el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 prevé: “Cuando una empresa prestadora de servicios públicos celebre un contrato, cuyo objeto no sea la prestación de un servicio público domiciliario, que incluya clausulas exorbitantes, el conocimiento de las controversias que con ocasión de él se sucinte, corresponde a la jurisdicción contenciosos administrativa”, en ese orden de ideas consideró ese despacho judicial que el conocimiento de la presente demanda le correspondía al Tribunal Administrativo disponiendo así, la remisión del expediente a esta Superioridad, para desatar el conflicto de competencia suscitado.

CONSIDERACIONES
  1. - Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

  2. - Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA...

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