Sentencia de Tutela nº 254/12 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370357546

Sentencia de Tutela nº 254/12 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2012

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3253803

T-254-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-254/12

Referencia: expediente T-3.253.803

Acción de tutela instaurada por T.C.G.L., A.Á.T., D.C.H., J.L.E.B., M.V.E.B., M.A.C.F., J.F.S.S., K.S.P., C.E.M., L.Z.M. y S.R. contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de proferidos por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito del mismo lugar en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por las ciudadanas T.C.G.L., D.C.H., M.V.E.B., M.A.C.F., K.S.P. y L.Z.M. junto con los ciudadanos A.Á.T., J.L.E.B., J.F.S.S., C.E.M. y S.R. contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos

  1. - El Concejo de Bogotá D.C. mediante Acuerdo No. 37 de 1999, creó el Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior para los mejores bachilleres de estratos 1 y 2 con el objetivo de ayudar económicamente a aquellos estudiantes de bajos recursos a cursar una carrera universitaria.

    Para ello, se instituyeron préstamos por el 100% del valor de la matrícula de la universidad elegida por el estudiante, de transporte y para materiales.

  2. - El Acuerdo 273 de 2007 proferido por el Concejo de Bogotá estableció que los beneficiarios de los créditos otorgados por el fondo en mención podrían ser exonerados de la deuda final hasta un 70% de su valor; siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en el Acuerdo 2 de 2007 de la Secretaria de Educación de Bogotá, el cual reglamentaba las condiciones de la referida exoneración.

  3. - La Junta del mencionado Fondo, por medio del Acuerdo 01 de 2009 aplicó excepción de inconstitucionalidad respecto de la palabra “condonables” contenida en el Acuerdo 02 de 2007, bajo el argumento de que el artículo 335 de la Constitución prohíbe, a cualquier órgano, decretar auxilios o ayudas a personas de derecho privado.

    Sustentó la antedicha posición con la Sentencia 644 de 1994 de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la cual se indico que “se debe observar el otorgamiento de créditos educativos no está prohibido por la constitución, pero bien distinto es la de “condonarlos”, por cuanto este acto configura donación expresamente prohibida por la norma constitucional citada”.

  4. - En razón a esto, indican los peticionarios y peticionarias, que todas las solicitudes de condonación de los préstamos otorgados por el Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior, han sido negadas.

    Solicitud de Tutela

  5. - Con fundamento en los hechos narrados, las ciudadanas T.C.G.L., D.C.H., M.V.E.B., M.A.C.F., K.S.P. y L.Z.M. junto con los ciudadanos A.Á.T., J.L.E.B., J.F.S.S., C.E.M. y S.R., solicitaron la protección de su derecho a la educación, puesto que lo consideran vulnerado por parte de la entidad demandada al proferir un acto administrativo de carácter general que declara la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 02 de 2007. En consecuencia, piden suspender el Acuerdo 01 de 2009 proferida por la Junta del Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior.

    Respuesta de la entidad demandada

  6. - La parte accionada, por medio de escrito del 13 de junio de 2011, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo.

  7. -Indicó que, por medio del Acuerdo 01 de 2011 la Junta Directiva del Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior revocó el Acuerdo 01 de 2009 por ser este ilegal.

    También, manifestó que el Acuerdo 02 de 2011 reglamentó nuevamente las condonaciones de los créditos educativos de los estudiantes beneficiarios del fondo, de la siguiente forma:

    “ARTÍCULO 2. CONDONACIÓN DEL SALDO DEL CRÉDITO. El componente condonable del crédito educativo permite la condonación hasta del 70% del valor del crédito, de conformidad con el reglamento del Fondo y lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo 273 de 2007. Los beneficiarios que hayan obtenido su título dentro de los plazos establecidos para el respectivo programa y presten un servicio social al Distrito en los términos establecidos en el presente reglamento, tendrán derecho a la condonación del crédito en los porcentajes establecidos en el artículo siguiente.

    PARÁGRAFO. Lo establecido en este reglamento, en relación con la condonación del crédito, será aplicable únicamente a aquellos beneficiarios que obtengan su título después del 16 de febrero de 2007, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 273 de 2007.

    ARTÍCULO 3. CONDONACIÓN DEL SALDO DEL CRÉDITO. CALIFICACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO. Acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, el porcentaje de condonación se determinará con base en la siguiente escala:

  8. Por promedio final de la carrera igual o superior a 4,7 el 70%.

  9. Por promedio final de la carrera entre 4,3 - 4,6 el 40%.

  10. Por promedio final de la carrera entre 4,1 - 4,2 el 25%

    ARTÍCULO 4. PASANTÍA SOCIAL. La pasantía social se define como la contraprestación de un servicio social dirigido a la comunidad que el beneficiario debe cumplir como requisito para acceder a la condonación de parte del saldo de su deuda.

    La pasantía consistirá en la prestación de servicios en una de las entidades del distrito con las que la Secretaría de Educación haya suscrito el convenio que se elabore para tal fin, durante 960 horas que deberán cumplirse en el término máximo de un año.

    PARÁGRAFO. La definición de pasantía social aquí reglamentada no excluye la posibilidad de que la Junta Directiva del Fondo apruebe otra propuesta de servicio social presentada por el beneficiario y con el aval de la respectiva Institución de Educación Superior. Lo anterior, siempre y cuando la misma no sea requerida para la obtención del título y contribuya al cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo del Distrito.

    La presentación de la propuesta debe incluir una relación clara de los propósitos del programa, la población objetivo, las metas del Plan que atiende, el compromiso de la lES de hacerse responsable del cumplimiento y el tiempo en que se llevará a cabo, sin que en ningún caso este pueda ser inferior a 960 horas.

    De acuerdo a los objetivos planteados en la propuesta la Junta Directiva del Fondo designará, en caso de aprobarla, a una entidad del Distrito que recibirá el producto y certificará el cumplimiento.

    PARÁGRAFO 2. Aquellos estudiantes que hayan obtenido su título con posterioridad al 16 de febrero de 2007, y hasta la fecha de publicación del presente Acuerdo, tendrán un año contado a partir de la fecha de suscripción del convenio a que hace referencia este artículo para acreditar los requisitos exigidos para la condonación,

    ARTÍCULO 5. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA SOLICITAR LA CONDONACIÓN PARCIAL DE LA DEUDA. Para la condonación de hasta el 70% del crédito, el beneficiario deberá presentar carta de postulación dirigida a la Secretaría de Educación, con los documentos soporte del cumplimiento de los requisitos establecidos:

    · Original del certificado de notas con promedio obtenido.

    · Copia del título o acta de grado correspondiente.

    · Certificación expedida por la entidad distrital beneficiaria en la que conste el objeto de la pasantía, fecha de inicio y de finalización y total de horas prestadas, de conformidad con el convenio que al efecto se suscriba.

    Toda solicitud, una vez sea estudiada por la dependencia competente en la Secretaría de Educación, será presentada a la Junta Directiva del Fondo en los periodos establecidos para sesionar de conformidad con su reglamento.

    ARTICULO 6. EXONERACIÓN EN CASO DE MUERTE O INVALIDEZ. En caso de muerte o invalidez física o mental total y permanente del beneficiario, que le impida la realización de los estudios y/o el cumplimiento de los' requisitos de condonación del Fondo, se condonará el100% de la obligación con cargo a la prima de seguros del Fondo, previa presentación del caso a consideración y aprobación de la Junta administradora del Fondo, por parte del responsable del beneficiario, quien deberá adjuntar los soportes médicos que acrediten tal condición, expedida por la institución de salud competente, de conformidad con la ley”.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que existe otro mecanismo de defensa judicial, que es la acción de nulidad simple ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resolver el asunto en cuestión.

    Impugnación

    Los accionados interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con el objetivo de que revocara la decisión de primera instancia

    Sentencia de Segunda Instancia

    El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá confirmó por las mismas razones la sentencia proferida por el ad quo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. - Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico

  4. - En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Secretaria de Educación de Bogotá vulneró el derecho a la educación de las ciudadanas T.C.G.L., D.C.H., M.V.E.B., M.A.C.F., K.S.P. y L.Z.M. y los ciudadanos A.Á.T., J.L.E.B., J.F.S.S., C.E.M. y S.R. al proferir un acto administrativo de carácter general que declara la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 02 de 2007.

    A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional; y posteriormente procederá al análisis del (ii) caso concreto.

  5. Carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional.

    El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso concreto[1].

    La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[2].

    ¿Cuál debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.

    Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[3], tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[4]. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[5].

    Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[6], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

4. Caso concreto

En el presente asunto, las ciudadanas T.C.G.L., D.C.H., M.V.E.B., M.A.C.F., K.S.P. y L.Z.M. y los ciudadanos A.Á.T., J.L.E.B., J.F.S.S., C.E.M. y S.R. consideran vulnerado el derecho fundamental a la educación, por parte la Secretaria de Educación de Bogotá al proferir un acto administrativo de carácter general que declara la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 02 de 2007.

Como se puede observar en la respuesta presentada por la Secretaria de Educación de Bogotá el Acuerdo 01 de 2009, fue revocado por el artículo primero del Acuerdo 01 de 2011. Expresamente este señala:

“Articulo1: Revocar el Acuerdo 001 del 26 de febrero de 2009 Por el cual se aplica la excepción de inconstitucionalidad a algunos artículos y al Capitulo VIII del Acuerdo 02 de 2007 expedido por la Junta Directiva del Fondo Distrital para la Financiación de la educación Superior de los Mejores Bachilleres de Estratos 1, 2 y 3 egresados del Sistema Educativo Oficial de Bogota D.C. Por medio del cual se adopta el reglamento del Crédito del Fondo”.

También se encuentra que la entidad demandada en el artículo segundo de este mismo acuerdo ordenó “revisar y resolver cada una de las solicitudes presentadas a la fecha en relación con la condonación del crédito con base en lo establecido en el acuerdo 273 de 2007”

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que por medio del Acuerdo 02 de 2011, se reglamentó nuevamente la condonación de los créditos para los estudiantes que son beneficiarios del Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior.

En este sentido, al haberse revocado el acto administrativo que atentó contra el derecho a la educación de los accionados, la Sala observa que en el presente caso se configura un hecho superado, según lo establecido por jurisprudencia constitucional antes reseñada[7].

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en la acción de tutela instaurada por las ciudadanas T.C.G.L., D.C.H., M.V.E.B., M.A.C.F., K.S.P. y L.Z.M. junto con los ciudadanos A.Á.T., J.L.E.B., J.F.S.S., C.E.M. y S.R.E. contra la Secretaria de Educación de Bogotá EPS y se abstendrá de emitir orden alguna.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009.

[2] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.

[3] Sentencia T-170 de 2009.

[4] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[5] Sentencia T-170 de 2009.

[6] Ibídem.

[7] Sentencia T-170 de 2009.

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