Providencia nº 11001110200020120043001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370574706

Providencia nº 11001110200020120043001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA | |

B.D.C., veintiséis (26) de abril de 2012

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001-11-02-000-2012-00430-01

Aprobada según Acta de Sala No. 27 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por CENSIONA CORTÉS MOSQUERA contra: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”.

ASUNTO

Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora CENSIONA CORTÉS MOSQUERA contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela.

HECHOS Y PRETENSIONES

La señora CENSIONA CORTÉS MOSQUERA, presentó acción de tutela adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, pago oportuno y periódico de la pensión de sobrevivientes.

El origen de la acción constitucional surge de la pretensión de la accionante para que se ordene a la autoridad accionada proceda a incluir en la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, las mesadas adeudadas.

Como antecedentes señaló que el extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, profirió la resolución No. 544 de 12 de mayo de 2011, notificada el 5 de julio de 2011, por la cual ordenó acrecer al 75% la pensión de sobrevivientes a su favor (de la accionante) en su condición de hija mayor inválida de F.N.J., y ordenó el pago de las mesadas causadas a su favor, lo cual no se cumplió y frente a sus requerimientos, el 3 de noviembre de 2011 obtuvo como respuesta que el acto administrativo debía ser previamente aprobado por el Coordinador General del Grupo y que una vez así ocurriera, entonces se procedería a la aplicación en nómina.

Frente a lo anterior, solicitó al “UGPP” se impartiera la respectiva aprobación, obteniendo respuesta el 30 de diciembre de 2011, informándole que no contaba con los documentos para verificar la información y tan pronto contarán con los mismos se tomaría la decisión de fondo.

Destacó que han transcurrido más de 7 meses sin que la entidad accionada haya dado “la orden al Consorcio Privado FOPEP,” para que le paguen los dineros adeudados, en su condición de pensionada.

Puntualizó que la mesada pensional es su único ingreso, viéndose obligada a acceder a préstamos para atender sus necesidades económicas y gastos médicos. (fls. 1 a 5). Anexos fls. 6 a 33.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 27 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por la señora CENSIONA CORTÉS MOSQUERA, ordenando notificar a las autoridades accionadas y vinculó al MINISTERIO DE la PROTECCIÓN SOCIAL – COORDINADOR GENERAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES y al CONSORCIO FOPEP, para que se pronuncien frente a la acción que nos ocupa.

INTERVENCIONES

• El Gerente General del Consorcio FOPEP

Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2012, expresó que el Consorcio FOPEP, el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, son entidades independientes, “correspondiendo a esta última resolver las solicitudes de reconocimiento, liquidación, reliquidación, inclusión o expedición de actos administrativos relacionados con la mesada pensional y el Administrador Fiduciario FOPEP se encarga únicamente de efectuar los pagos, conforme son informados y ordenados por la precitada entidad, …” .

En el caso concreto de la accionante dijo que, se encontraba incluida en la nómina general de pensionados desde diciembre de 1998 “como pensionada de Foncolpuertos, fecha desde la cual el Consorcio ha puesto a su disposición los valores reportados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social G.I.T. a su favor.” (A. histórico de pagos).

Enfatizó que la solicitud de la accionante es del resorte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y que el giro de los valores a la señora C.M., “por concepto de acrecimiento de su pensión sustitución y mesadas atrasadas,” (sic), depende del reporte de la novedad por parte de la precitada Unidad.

Peticionó se niegue el amparo constitucional o en su lugar, se desvincule al Consorcio FOPEP 2007, por no existir vulneración de derechos fundamentales contra el accionante. (fls. 42 a 45).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En escrito de 5 de marzo de 2012 el Subdirector Jurídico Pensional, expresó que el 22 de febrero de 2012, la Unidad a través de la Dirección de Pensiones, ordenó el trámite de inclusión en nómina de la novedad de acrecimiento para el mes de marzo del presente año, razón por la cual peticionó se niegue el amparo tutelar, aduciendo que la UGPP, realizó las gestiones pertinentes. (fls. 50 a 52).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fallo proferido el 9 de marzo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela.

La Sala a quo señaló que la protección invocada es improcedente por cuanto carece de objeto, toda vez que la situación de hecho que originó la acción constitucional se encuentra superada, “precisamente con la orden de inclusión en nómina emanada de la autoridad correspondiente el 22 de febrero pasado, con ello el instrumento constitucional de defensa ha perdido su razón de ser, pues la orden que pudiera dar el juez de tutela en cuanto a la efectividad de los derechos posiblemente vulnerados, no tendría ningún efecto.”

Citó la sentencia T-481 de 16 de junio de 2010, M.P.J.C.H.P., relativa a la imposibilidad de tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. (fls. 69 a 77).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo aduciendo que el juez constitucional de primera instancia fue asaltado en su buena fe por la autoridad accionada, quien lo indujo a error, llevándolo a declarar improcedente el amparo, porque supuestamente había sido incluida en nómina de Puertos de Colombia para el mes de marzo, “sin aportar la prueba que demostrara que dicha afirmación era veraz.”

Como prueba allegó oficio enviado por la Asesora de Atención al Pensionado del Consorcio FOPEP, dirigido a la abogada P.G.C., “quien se acercó el día 15 de marzo de 2012 a las instalaciones del Consorcio Privado Fopep, a verificar si efectivamente lo dicho por la accionada…:.”

“El consorcio Privado Fopep, informó por escrito que para el mes de marzo, no se había reportado de ninguna suma de dinero a mi favor, por concepto de las mesadas causadas y no pagadas que corresponden al 75% del valor de la pensión que he debido recibir desde hace más de seis meses, que tan solo recibiría lo que hasta la fecha me ha venido pagando la accionada, es decir solo el 25% del valor de la pensión que en vida le fue reconocida a mi difunto padre.”

Puntualizó que la entidad accionada continuaba conculcándole los derechos fundamentales invocados. Peticionó revocar el fallo y en su lugar, se conceda la protección constitucional. (fls. 83 a 88).

CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Problema jurídico a resolver

En el caso sub exámine el problema jurídico a resolver es establecer si las autoridades accionadas han vulnerado o no los derechos fundamentales invocados, al mantenerse en suspenso el acrecimiento pensional a favor de la señora CENSIONA CORTÉS MOSQUERA, ya ordenado mediante resolución No. 544 de 12 de mayo de 2011.

Caso Concreto.

La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar.

Procedencia excepcional de la acción de tutela, en el caso concreto.

Se tiene que existe abundante jurisprudencia constitucional que propende por la defensa de los derechos fundamentales de las personas en situación de invalidez, partiendo de que si bien es cierto la pretensión pensional desborda el ámbito del amparo constitucional, precisamente por existir medios judiciales para el efecto, también lo es que excepcionalmente puede ser procedente la acción de tutela, cuando tales medios resulten ineficaces para garantizar los derechos fundamentales ante un eventual perjuicio irremediable, veamos:

“Sin embargo, entre otras, la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M.P.H.A.S.P., resaltó la excepción a la regla general de la improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando “los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la...

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