Providencia nº 11001010200020120005500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 375228014

Providencia nº 11001010200020120005500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Disciplinaria

FUNCIONARIO/Autonomía

Aceptar la queja de los condenados, sería tanto como ordenar investigar a todos los funcionarios que en ejercicio de sus funciones emiten fallos contrarios al interés de alguna de las partes dentro del respectivo proceso. Se trata pues de un rol interpretativo del caso frente a las pruebas y las normas, que si del caso fuera bien pueden acudir a la Corte Suprema de Justicia para que, por vía de la casación o la revisión, se examine el asunto, sin que por imperar la última como instancia conlleve per se conducta disciplinable en quienes profieren la sentencia de segundo grado.

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticinco de abril de dos mil doce

Proyecto registrado el 24 de abril de 2012

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.

Radicación No. 110010102000201200055 - 00

Aprobado Según Acta No. 034 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver si se abre o no investigación disciplinaria a los Dres. J.A.G.G., J.E.N.L. y A.B.O.P., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

HECHOS

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 10 de septiembre de 2010 condenó a los señores L.O.C., J.A.O.D., W.W.L.H., A.R.V., J.F.B.T. y N.A.B.C., a la pena de 480 meses de prisión (c/u), al encontrarlos responsables del delito de Homicidio en persona protegida.

Recurrido en apelación el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, integrada por los M.J.A.G.G., J.E.N.L. y A.B.O.P., mediante providencia del 8 de marzo de 2011, lo modificó respecto del S.A.R.V., al reducir la pena a 61 meses de prisión, pero lo confirmó con relación a los demás.

Inconformes con la pena, los señores W.W.L.H., J.A.O.D. y L.O.C., mediante escritos datados al 14 y 16 de junio de 2011, solicitaron la revisión del proceso. Copias de los mismos se remitieron a esta Jurisdicción Disciplinaria.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 12 de enero del presente año se sometieron a reparto las copias de los escritos enviados por los condenados, correspondiendo al Despacho de la ponente.

Mediante auto del 18 de enero del año en curso se ordenó practicar diligencias preliminares, etapa en la cual se allegó informe de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y copia de la providencia del 8 de marzo de 2011, emitida por los M.J.A.G.G., J.E.N.L. y A.B.O.P., por medio del cual desataron el recurso de apelación respecto del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios, según el artículo 256-3[1] de la C.P. y 112-3[2] de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir este asunto.

De la documentación arrimada al expediente, como la queja, las copias del fallo emitido por los funcionarios disciplinados, se puede extraer que efectivamente a los Dres. J.A.G.G., J.E.N.L. y A.B.O. PLAZA les correspondió desatar la segunda instancia del proceso penal impulsado a los denunciantes.

Ahora, si la misma Constitución Política determinó que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, ha de entenderse la existencia de total autonomía funcional para los mismos, y en ese sentido no puede ninguna autoridad interponerse en sus decisiones, salvo que en las mismas se adviertan vías de hecho, entendiendo éstas como aquellos actos arbitrarios o injustos determinados por el capricho del operador judicial.

Descendiendo al caso en concreto, tras revisar la prueba arrimada a la encuesta, en especial la decisión de segunda instancia del 8 de marzo de 2011, no se advierten irregularidades de las cuales se pueda inferir que el fallo suscrito por los M.J.A.G.G., J.E.N.L. y A.B.O.P., sea producto de una mente orientada a violar la ley o que corresponda al capricho de los mismos, pues allí realizaron un análisis del material probatorio y explicaron las razones por las cuales se confirmaba el fallo condenatorio.

En efecto, luego de hacer un extenso análisis sobre el material probatorio y las causales de exclusión de responsabilidad alegadas por la defensa, los Magistrados concluyeron en lo siguiente:

“La totalidad de las declaraciones de los conscriptos, conducen a colegir que la información recibida por el SV ALEXIS RAMÍREZ VIVAS, sobre la movilización de una camioneta con hombres armados nunca fue reportada a los superiores del Batallón, para que éstos de conformidad con sus lineamientos, procedieran a realizar el respectivo análisis tendiente a adoptar las recomendaciones y decisiones que a bien tuvieran. Igualmente, no se llegó a probar la supuesta llamada recibida por el referido Sargento de un presunto cooperante, puesto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR