Providencia nº 13001110200020120017801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 375228898

Providencia nº 13001110200020120017801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente Dr. J.A.O.G.

Radicación No. 130011102000201200178 01

Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha

Asunto: impugnación tutela que negó derecho de petición

Decisión: revoca y concede

VISTOS

Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar[1] dentro del recurso de amparo presentado por la señora D.V. DE LAS AGUAS contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) donde se negó el derecho de petición.

HECHOS

La actora a través del presente recurso de amparo, solicitó –el 23 de febrero de 2012- (fl.10) la protección de los derechos fundamentales de petición, pago oportuno de la pensión, dignidad humana, mínimo vital y salud los que estimo lesionados por la autoridad accionada y para lo cual narró los siguientes hechos:

Manifestó que al señor V.L.F., la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión vitalicia de jubilación quien falleció el 17 de abril de 2010, razón por la cual solicitó –el 12 de mayo siguiente- el reconocimiento de la sustitución pensional y “mediante Resolución No. 001141 del 31 de agosto de 2010, se me reconoció el traspaso provisional del 100% de la pensión” y al no habérsele definido el derecho asistencial, interpuso acción de tutela trámite dentro del cual el Tribunal Superior que conoció de la misma, le amparó el derecho fundamental de petición y fue por ello que el GIT “emitió la resolución No. 001112 del 27 de septiembre de 2011 mediante la cual dispuso negar el derecho”, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Precisó que al no darse respuesta a los mismos, procedió -el 21 de diciembre de 2011- a presentar ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- derecho de petición, el cual fue contestado el 26 del mismo mes y año donde se le informó que “a la fecha no ha terminado de recibir los archivos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a pesar que dicho trámite ha debido cumplirse el 1º de diciembre de 2011”, pero a la fecha de la presentación de libelo tutelar “no se ha resuelto el derecho de [petición] y en consecuencia se me ha negado el traspaso de la pensión, con lo cual se me ha privado de elementales medios de subsistencia” e igualmente se le suspendió el servicio de salud “me han cortado los servicios públicos y me encuentro enferma, además de que no cuento con ninguna otra fuente de ingresos y de ahí depende mi supervivencia”.

Tras citar jurisprudencia referida a los derechos fundamentales invocados en protección superior y aducir que carece de otro medio defensa judicial, puntualizó que es una persona de la tercera edad que merece especial protección del Estado y que por ello se debe ordenar a la entidad accionada “de respuesta al derecho de petición y proceda a ordenar el pago del traspaso provisional de la pensión” e igualmente se efectúe el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha que falleció el causante.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante auto del 24 de febrero de 2012 (fl.12) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a la entidad accionada a efecto de garantizar el derecho de defensa que le asiste.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el Ministerio de Salud y Protección Social (fl.22) y solicitó la desvinculación del trámite tutelar, toda vez que ninguna responsabilidad le asiste frente a las aspiraciones tutelares de la petente.

Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fl.25) identificó las normas que regula sus funciones y reclamó la nulidad de lo actuado toda vez que existe –a su juicio- desconocimiento del Decreto 1382 de 2000, toda vez que al ser dicha entidad una “unidad administrativa especial” y ubicarse en la calidad de “descentralizada por servicios” la competencia para conocer de las acciones de tutela que se adelanten en su contra corresponde a los jueces del circuito.

Adujo que conforme a lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 [el cual trascribió] dicha dependencia –a partir del 1º de diciembre de 2011- asume el reconocimiento de las pensiones a cargo del GIT “para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos” en este orden de ideas “este proceso implica obligatoriamente un periodo de transición entre tanto se completa el proceso de entrega, verificación y adaptación de parte de la UGPP en las solicitudes que venía resolviendo el GIT”.

Luego de identificar las acciones emprendidas para lograr el traspaso de funciones, consideró que no ha lesionado el derecho de petición de la actora “en razón que apenas hasta el 1º de diciembre de 2011, entra a conocer de los asuntos que en materia pensional eran competencia del Ministerio de Salud y Protección Social –GIT- sin que la presunta conducta omisiva en que pudo incurrir el Ministerio de Salud y Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se le pueda atribuir esta solicitud”.

DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo mediante fallo del 8 de marzo de 2012 (fl.45) decidió negar el amparo solicitado por la actora y para arribar a la citada determinación, consideró –previo a realizar un recuento del trámite procesal y exponer los argumentos por los cuales no accede la petición de nulidad incoada por la dependencia accionada- que de cara los contenidos jurisprudenciales del derecho de petición el mismo no se ofrece como lesionado, toda vez que la entidad demandada “se encuentra adelantando todas las labores necesarias encaminadas a continuar los trámites que estuvieran en cabeza del GIT, recalcando que se deberá atender a las especiales circunstancias que conlleva el proceso de empalme entre las actividades realizadas por el GIT y las gestiones a realizar por la UGPP que la solicitud objeto de la presente acción, se encuentra pendiente de resolver y se requiere iniciar de manera integral todo el proceso para el estudio y determinación de los derechos solicitado”.

Agregó que la entidad accionada le corresponde a fin de dar una respuesta efectiva “recopilar todos los documentos en cada expediente unificado por la cédula del solicitante, debiéndose continuar con el proceso de normalización, el cual consiste en unificar la documentación de cada expediente por cédula y revisar la existencia de tutelas, sentencias, reclamaciones, conciliaciones y en general procesos judiciales, correspondiente al titular del derecho para relacionar esta información con el expediente único y una vez concluido lo anterior, se procede a...

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