Providencia nº 11001010200020120070500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Marzo de 2012
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2012 |
Emisor | Sala Disciplinaria (vigente hasta el 2020) |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de abril de 2012
Magistrado Ponente: D.J.A.O.G.
Radicación No. 110010102000201200705 00
Aprobado Según Acta No. 30 de la misma fecha
Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Jurisdicción Ordinaria
Decisión: Asigna conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión al conocimiento de la demanda de proceso concordatario de persona natural, mediante apoderado, por el señor G.D..
Mediante apoderado, el señor G.D. interpuso demanda de proceso concordatario de persona natural, con miras a someter todos sus bienes al régimen de insolvencia a través del Proceso de Reorganización hasta lograr extinguir todas sus obligaciones en el término legalmente otorgado (folios 157 y ss del c.o).
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien mediante auto del 7 de febrero de 2012, se declaró sin competencia para asumir su conocimiento, argumentando que conforme al artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 se establece en cabeza de la Superintendencia de Sociedades el conocimiento de los procesos de insolvencia promovidos por una persona natural comerciante, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades (folios 183 y ss del c.o.).
Arribado el proceso a la citada entidad, ésta, mediante auto del 29 de febrero de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer del mismo y ordenó su remisión a esta Colegiatura. Fundamentó tal decisión en el hecho que el actor elevó su demanda haciendo uso del derecho que le otorgaba el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, acudiendo a prevención, en primer término a la justicia ordinaria y no a la Superintendencia de Sociedades, aún a pesar de la posibilidad que tenía de haberla elegido como juez del concurso.
En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es la competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
Sobre el caso particular, se impone dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión al conocimiento de la demanda de solicitud de insolvencia judicial...
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