Providencia nº 11001010200020120078000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 380473054

Providencia nº 11001010200020120078000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

Proyecto registrado el Veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)

Aprobado según Acta Nº 034

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110010102000201200780 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada con sede en Cali y la Fiscalía 38 Especializada UNDH y DIH de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal seguido contra los militares M.A.S.V., H.C.M. y BÍCTOR (sic) OROZCO DÍAZ, por el delito de Homicidio.

HECHOS

Fueron resumidos por el representante de la Jurisdicción ordinaria Penal en los siguientes términos: “…La investigación fue iniciada por la muerte presuntamente en combate de tres narcoterroristas de las ONT-FARC, los cuales fueron inicialmente identificados como N.N. Alias ELIZABETH, N.N. y N.N. A.D., hechos ocurridos el día 5 de abril de 2004 en el sector del Cerro Romerillo, Vereda El Líbano de Orito Putumayo, en desarrollo de la Operación “Destrucción Relámpago” adelantada por tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 59, patrulla bajo el mando del señor C.M.T.O., comandante de la contraguerrilla Alacrán 5, neutralizando presuntamente atentado terrorista contra el oleoducto Trasandino OTA…”.

POSICIÓN DEL JUZGADO 12 PENAL MILITAR DE BRIGADAS CON SEDE EN CALI

El 12 de marzo de 2012, consideró que la Jurisdicción Penal Militar es competente para conocer el asunto, toda vez que las muertes investigadas fueron el resultado del accionar armado de personal militar, donde los uniformados comprometidos estaban en cumplimiento de una orden militar expedida con las formalidades de ley, es decir, estaban en servicio activo y en ejercicio legítimo de su deber constitucional y legal[1].

POSICIÓN DE LA FISCALÍA 38 ESPECIALIZADA UNDH y DIH DE CALI

En proveído del 21 de marzo de 2012, consideró que esa jurisdicción es competente para conocer las presentes diligencias, toda vez que existe duda sobre la real ocurrencia de los hechos, pues “se logró establecer la existencia de varios testimonios, varios de ellos citados por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada donde se informa que las víctimas se desplazaban hasta el Líbano del departamento del Putumayo, donde visitarían a unos familiares, varios de los testigos afirman que C.A.C.M., J.D.P.Y.W.R.P., eran campesinos de la vereda de Monopamba que sus actividades eran netamente dedicadas al campo, que éstos no pertenecían a Grupos Armados Ilegales…”[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 256[3] de la Constitución Política y 2º del canon 112[4] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones.

El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º...

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